Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Agosto de 2017, expediente FCT 011000705/2007/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000705/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R. y M. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “V. M. H. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº
11000705/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada a fs. 84, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01449,
dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación
concedido al demandante Sra. M. H. V.. Asimismo, declaró la
inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado
que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo
a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII y
el reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 21/03/2005 hasta el 01/03/2009
con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel
general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando
subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó,
que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de
partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas
reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios.
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La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. En principio expone que la agravia el
incorrecto pedido de la accionante de aplicación de la Ley 24016 y del Decreto Nº 137/05,
realizando un raconto de los mismos. Afirma que según lo liquidado para el período junio
de 2015 la actora percibe la suma de $1.759,08 en concepto de suplemento docente. Como
segundo agravio expone que pese a que el objeto de la demanda fue la redeterminación del
haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la sentencia le otorgó el
reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que
evolucionó en un 115,66% y arroja un resultado de un 34% menos, que la evolución de los
haberes jubilatorios que fue del 150%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría
un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Destaca que de toda la
contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la
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