Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2021, expediente FBB 010712/2020

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10712/2020/CA2, caratulado: “VEJAR BEROIZA,

E.Y. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver

los recursos de apelación interpuestos a fs. 188/194, 198/199, 201, 202 y 219, contra

las resoluciones de fs. 175/185, 195, 200 y 218 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. A fs. 175/185 el Juez de grado resolvió hacer lugar a la

    presente acción de amparo interpuesta por E.Y.V.B.,

    condenando a V. SRL (V. Management en Salud) y Asociación Mutual

    Sancor Salud a otorgarle la cobertura de cirugía bariátrica de By Pass gástrico en Y de

    R. por videolaparoscopía (incluyendo materiales descartables, internación y

    honorarios profesionales de anestesia, cirujano y equipo médico) y tratamientos pre y

    post quirúrgicos comprendidos por la ley 26.396, sin perjuicio de las acciones de

    regreso que pudieran corresponder entre ellas e impuso las costas a las demandadas

    vencidas (art. 68 del CPCCN).

    Asimismo, a fs. 195 reguló los honorarios profesionales de la

    Dra. V.L.P., en su carácter de letrada patrocinante de la actora,

    ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos

    realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 25, 37, 48 y 51 de la ley

    27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no susceptible de

    apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA + 5 UMA de medida cautelar

    rechazada, equivalente a PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

    VEINTE conforme las pautas precedentemente citadas (22 UMA + 5 UMA x $6.160

    según Ac. 21/21 CSJN = $166.320) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión

    (art. 12 inc. a) ley 6.176).

    A su vez, a fs. 200 reguló los honorarios profesionales del Dr.

    A.J.R., en el carácter de apoderado de la demandada VISITAR SRL,

    perdedora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos

    realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 48 y 51 de la ley 27.423

    según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no susceptible de

    apreciación pecuniaria, en la suma de 20 UMA + 40% (doble carácter), equivalentes a

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

    PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA conforme

    las pautas precedentemente citadas (20 UMA x $6.160 según Ac. 21/21CSJN +40% =

    $172.480); con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley

    6.176). Siendo que habiendo acreditado el Dr. Raybaud, que su condición tributaria es

    la de “Responsable Inscripto” frente al IVA, a la suma regulada por honorarios deberá

    adicionarse la suma correspondiente a dicho tributo (21%).

    Finalmente, a fs. 218 reguló los honorarios profesionales del Dr.

    M.A.A., en su carácter de letrado apoderado de la demandada

    Asociación Mutual Sancor Salud, perdedora, por la labor desarrollada, calidad,

    eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts.

    USO OFICIAL

    16, 19, 25, 48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción

    un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la suma de 20 UMA

    equivalente a PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

    OCHENTA conforme a las pautas precedentemente citadas (20 UMA + 40% (doble

    carácter) x $6.160 según Ac. 21/21 CSJN = $172.480) con más el 10% con destino a

    la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).

  2. a. A fs. 188/194, apeló el apoderado de la codemandada

    VISITAR SRL, quien se agravió en primer lugar, de que el sentenciante considere

    probada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta con la que se restringió el derecho a la

    salud la afiliada por parte de las codemandadas en estas actuaciones, fundándose en lo

    previsto por la Resolución N° 742/09 del Ministerio de Salud, cuando justamente

    ignora esas previsiones y concluye que no es necesario acreditarlas.

    Asimismo, la queja se orienta al error del magistrado de

    considerar que la práctica indicada debía ser comprendida dentro de las obligaciones

    de la obra social demandada, a quien VISITAR SRL le brinda algunas prestaciones,

    entre las que no se encuentra la cirugía bariátrica.

    Sostiene que el a quo pretende ejercer funciones legislativas

    obviando los requisitos que claramente exige la normativa vigente, como si estuviera

    derogada, sin declarar dicha normativa como inconstitucional.

    Agrega que la actora en lugar de cumplir con la normativa

    vigente prefirió falsear su declaración jurada para ingresar a una obra social que le

    realice la intervención requerida de forma ilegal, es decir contraria a la ley vigente.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

    Manifiesta que es la propia ley la que impone al Ministerio de

    Salud la obligación de especificar los requisitos necesarios para acceder a las distintas

    prestaciones y que, de haber comenzado la actora el tratamiento multidisciplinario

    cuando se afilió a la Obra Social demandada ya llevaría más de 16 meses de

    tratamiento, pero prefirió reclamar judicialmente por una intervención para la cual no

    cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente Por otro lado, sostiene que el sentenciante no tiene en cuenta

    que su mandante es un prestador de la obra social demandada, es decir que no es una

    empresa de medicina prepaga y tampoco es una obra social, como se la designa en

    estas actuaciones USO OFICIAL

    Refiere que la obra social no expulsó a la actora de la misma,

    sino que la dio de baja del plan GEN3000 y le aclaró que continuaría dándole

    cobertura conforme el PMO. Es decir que la actora continúa siendo beneficiaria de

    Asociación Mutual Sancor Salud.

    Agrega que fue Asociación Mutual Sancor Salud la que le

    informó a V. S.R.L. que la actora estaba en su padrón y por ello había que

    brindarle las prestaciones contratadas, entre las que no se encuentra la cirugía

    bariátrica.

    Finalmente, a fs. 197 el apoderado de V. SRL apeló los

    honorarios regulados a la letrada de la parte actora, por altos, y a fs. 201 apeló los

    honorarios que le fueron regulados en su carácter de apoderado por altos y en derecho

    propio por bajos.

  3. b. Por su parte, a fs. 198/99 apeló el representante de la

    demandada Asociación Mutual Sancor Salud, quien se agravió, respecto de que el a

    quo indicó extremos que no son los reales respecto de lo que establece la Resolución

    742/09 del MS, y que se irroga atribuciones legislativas sin haber siquiera declarado la

    inconstitucionalidad de la norma, saltando y evitando lo que la misma prevé y ordena

    precisamente para evitar los abusos.

    Asimismo, se remitió a los fundamentos de la apelación por

    parte de la codemandada V., respecto de los extremos necesarios para poder

    acceder (siempre y cuando estuviera afiliada y al día con la obra social) a la cirugía

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

    bariátrica. Sosteniendo, en definitiva, que se hace lugar a la demanda sin cumplir con

    los extremos que exige la ley y resoluciones del MS.

    Por otro lado, se agravió del hecho que el a quo, decida formar

    un litis consorcio pasivo, cuando las partes no tienen vinculación alguna en forma

    directa. Agrega que la amparista es afiliada de OSPERSAAMS regida por la ley

    23.660 y 23.661, que no es asociado de AMSS (ley 23.682) y está aclarado en los

    considerandos que no existe vinculación entre V. y AMSS.

    No puede de ninguna forma constituir un litis consorcio pasivo

    por no ser las partes obligadas en forma directa – es una licencia que se tomó el juez

    de grado a efectos de condenar a ambas demandadas ante la incongruencia del rechazo

    USO OFICIAL

    en la anterior sentencia y condena a V.. Sostiene que es la única forma que

    encontró para poder dar curso a la demanda y así satisfacer en forma arbitraria la

    demanda a favor de la actora.

    Finalmente, sostiene que la actora más allá de no cumplir con

    los extremos que exige la ley para que se le acuerde la cirugía que demanda, no era

    asociada a la mutual, atento que se le dio de baja del plan G3000 por haber falseado

    los datos de la Declaración Jurada (gatillo legal para dar de baja a un afiliado) y

    sometida a la PMO para que no quedara sin obra social conforme lo establece la ley.

    Asimismo, a fs. 219 el apoderado de Asociación Mutual Sancor

    Salud apeló los honorarios que le fueron regulados en su carácter de apoderado por

    altos y en derecho propio por bajos.

  4. A fs. 202 apeló la parte actora contra la regulación de

    honorarios de fecha 2 de noviembre de 2021, por considerar bajos los honorarios

    regulados por su actuación en los presentes autos y contra la regulación de honorarios

    efectuada en favor del Dr. Raybaud en fecha 3 de noviembre del corriente, solicitando

    que los mismos sean...

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