Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2021, expediente FBB 010712/2020
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 30 de diciembre de 2021.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10712/2020/CA2, caratulado: “VEJAR BEROIZA,
E.Y. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD Y OTRO
s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver
los recursos de apelación interpuestos a fs. 188/194, 198/199, 201, 202 y 219, contra
las resoluciones de fs. 175/185, 195, 200 y 218 (foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
A fs. 175/185 el Juez de grado resolvió hacer lugar a la
presente acción de amparo interpuesta por E.Y.V.B.,
condenando a V. SRL (V. Management en Salud) y Asociación Mutual
Sancor Salud a otorgarle la cobertura de cirugía bariátrica de By Pass gástrico en Y de
R. por videolaparoscopía (incluyendo materiales descartables, internación y
honorarios profesionales de anestesia, cirujano y equipo médico) y tratamientos pre y
post quirúrgicos comprendidos por la ley 26.396, sin perjuicio de las acciones de
regreso que pudieran corresponder entre ellas e impuso las costas a las demandadas
Asimismo, a fs. 195 reguló los honorarios profesionales de la
Dra. V.L.P., en su carácter de letrada patrocinante de la actora,
ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos
realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 25, 37, 48 y 51 de la ley
27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no susceptible de
apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA + 5 UMA de medida cautelar
rechazada, equivalente a PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
VEINTE conforme las pautas precedentemente citadas (22 UMA + 5 UMA x $6.160
según Ac. 21/21 CSJN = $166.320) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión
(art. 12 inc. a) ley 6.176).
A su vez, a fs. 200 reguló los honorarios profesionales del Dr.
A.J.R., en el carácter de apoderado de la demandada VISITAR SRL,
perdedora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos
realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 48 y 51 de la ley 27.423
según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no susceptible de
apreciación pecuniaria, en la suma de 20 UMA + 40% (doble carácter), equivalentes a
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA conforme
las pautas precedentemente citadas (20 UMA x $6.160 según Ac. 21/21CSJN +40% =
$172.480); con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley
6.176). Siendo que habiendo acreditado el Dr. Raybaud, que su condición tributaria es
la de “Responsable Inscripto” frente al IVA, a la suma regulada por honorarios deberá
adicionarse la suma correspondiente a dicho tributo (21%).
Finalmente, a fs. 218 reguló los honorarios profesionales del Dr.
M.A.A., en su carácter de letrado apoderado de la demandada
Asociación Mutual Sancor Salud, perdedora, por la labor desarrollada, calidad,
eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts.
USO OFICIAL
16, 19, 25, 48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción
un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la suma de 20 UMA
equivalente a PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA conforme a las pautas precedentemente citadas (20 UMA + 40% (doble
carácter) x $6.160 según Ac. 21/21 CSJN = $172.480) con más el 10% con destino a
la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).
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a. A fs. 188/194, apeló el apoderado de la codemandada
VISITAR SRL, quien se agravió en primer lugar, de que el sentenciante considere
probada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta con la que se restringió el derecho a la
salud la afiliada por parte de las codemandadas en estas actuaciones, fundándose en lo
previsto por la Resolución N° 742/09 del Ministerio de Salud, cuando justamente
ignora esas previsiones y concluye que no es necesario acreditarlas.
Asimismo, la queja se orienta al error del magistrado de
considerar que la práctica indicada debía ser comprendida dentro de las obligaciones
de la obra social demandada, a quien VISITAR SRL le brinda algunas prestaciones,
entre las que no se encuentra la cirugía bariátrica.
Sostiene que el a quo pretende ejercer funciones legislativas
obviando los requisitos que claramente exige la normativa vigente, como si estuviera
derogada, sin declarar dicha normativa como inconstitucional.
Agrega que la actora en lugar de cumplir con la normativa
vigente prefirió falsear su declaración jurada para ingresar a una obra social que le
realice la intervención requerida de forma ilegal, es decir contraria a la ley vigente.
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
Manifiesta que es la propia ley la que impone al Ministerio de
Salud la obligación de especificar los requisitos necesarios para acceder a las distintas
prestaciones y que, de haber comenzado la actora el tratamiento multidisciplinario
cuando se afilió a la Obra Social demandada ya llevaría más de 16 meses de
tratamiento, pero prefirió reclamar judicialmente por una intervención para la cual no
cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente Por otro lado, sostiene que el sentenciante no tiene en cuenta
que su mandante es un prestador de la obra social demandada, es decir que no es una
empresa de medicina prepaga y tampoco es una obra social, como se la designa en
estas actuaciones USO OFICIAL
Refiere que la obra social no expulsó a la actora de la misma,
sino que la dio de baja del plan GEN3000 y le aclaró que continuaría dándole
cobertura conforme el PMO. Es decir que la actora continúa siendo beneficiaria de
Asociación Mutual Sancor Salud.
Agrega que fue Asociación Mutual Sancor Salud la que le
informó a V. S.R.L. que la actora estaba en su padrón y por ello había que
brindarle las prestaciones contratadas, entre las que no se encuentra la cirugía
bariátrica.
Finalmente, a fs. 197 el apoderado de V. SRL apeló los
honorarios regulados a la letrada de la parte actora, por altos, y a fs. 201 apeló los
honorarios que le fueron regulados en su carácter de apoderado por altos y en derecho
propio por bajos.
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b. Por su parte, a fs. 198/99 apeló el representante de la
demandada Asociación Mutual Sancor Salud, quien se agravió, respecto de que el a
quo indicó extremos que no son los reales respecto de lo que establece la Resolución
742/09 del MS, y que se irroga atribuciones legislativas sin haber siquiera declarado la
inconstitucionalidad de la norma, saltando y evitando lo que la misma prevé y ordena
precisamente para evitar los abusos.
Asimismo, se remitió a los fundamentos de la apelación por
parte de la codemandada V., respecto de los extremos necesarios para poder
acceder (siempre y cuando estuviera afiliada y al día con la obra social) a la cirugía
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10712/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1
bariátrica. Sosteniendo, en definitiva, que se hace lugar a la demanda sin cumplir con
los extremos que exige la ley y resoluciones del MS.
Por otro lado, se agravió del hecho que el a quo, decida formar
un litis consorcio pasivo, cuando las partes no tienen vinculación alguna en forma
directa. Agrega que la amparista es afiliada de OSPERSAAMS regida por la ley
23.660 y 23.661, que no es asociado de AMSS (ley 23.682) y está aclarado en los
considerandos que no existe vinculación entre V. y AMSS.
No puede de ninguna forma constituir un litis consorcio pasivo
por no ser las partes obligadas en forma directa – es una licencia que se tomó el juez
de grado a efectos de condenar a ambas demandadas ante la incongruencia del rechazo
USO OFICIAL
en la anterior sentencia y condena a V.. Sostiene que es la única forma que
encontró para poder dar curso a la demanda y así satisfacer en forma arbitraria la
demanda a favor de la actora.
Finalmente, sostiene que la actora más allá de no cumplir con
los extremos que exige la ley para que se le acuerde la cirugía que demanda, no era
asociada a la mutual, atento que se le dio de baja del plan G3000 por haber falseado
los datos de la Declaración Jurada (gatillo legal para dar de baja a un afiliado) y
sometida a la PMO para que no quedara sin obra social conforme lo establece la ley.
Asimismo, a fs. 219 el apoderado de Asociación Mutual Sancor
Salud apeló los honorarios que le fueron regulados en su carácter de apoderado por
altos y en derecho propio por bajos.
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A fs. 202 apeló la parte actora contra la regulación de
honorarios de fecha 2 de noviembre de 2021, por considerar bajos los honorarios
regulados por su actuación en los presentes autos y contra la regulación de honorarios
efectuada en favor del Dr. Raybaud en fecha 3 de noviembre del corriente, solicitando
que los mismos sean...
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