Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Junio de 2019, expediente CIV 014085/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre n° 14085/2015/CA2.- “VEIT NICOLAS FERNANDO C/

ROCARAZA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 55.- Expediente n° 14085/2015.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “VEIT NICOLAS FERNANDO C/ ROCARAZA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 458/69, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #24777807#236944321#20190611125505069 A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

  1. El 5 de marzo de 2014, aproximadamente a las 19.10 horas, el sr. N.F.V. se encontraba comandando el automotor Renault modelo Clio, dominio EOT-537, por la Avda.

    S. de esta Ciudad, en dirección hacia V.A., cuando al encontrarse entre las arterias L. y E. participa de una colisión con el ómnibus dominio KCF-542, interno 2630, de la línea 31, perteneciente a R.S..- En esas circunstancias, al descender de su rodado para pedirle los datos al chofer de la unidad, aquél habría retomado su marcha pisando con la rueda su pie izquierdo, padeciendo a consecuencia de ello diversos daños físicos y materiales por los que demandó al conductor y al propietario del locomóvil su resarcimiento, y citó en garantía de su pretenso crédito a su aseguradora.-

    Pidió y obtuvo en un 80% beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge de lo resuelto por esta S. a fs.

    169/170, del acólito incidente n° 14085/2015/1, que tengo a la vista.-

    En la acción penal n° 34196/2014 caratulada: “S.V., A. s/ lesiones leves- art. 89 del CP” (cuyas copias certificadas tengo a la vista), el sr. Juez dispuso suspender el proceso contra el encartado (arts. 76 bis y ter del CPP).-

    Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #24777807#236944321#20190611125505069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Trabada la litis, la empresa de transportes demandada, luego de la negativa genérica de los hechos reconoce, la colisión entre ambos rodados pero le achaca la responsabilidad a la víctima en el entuerto (ver fs. 219 y sgtes.).- A su vez, su aseguradora adhiere a lo allí espetado a la par que denuncia la existencia de una franquicia a cargo de su asegurado (v. fs. 243/246).- Finalmente, a fs.

    261 se decretó la rebeldía del conductor A.S.V..-

  2. Concluido el debate el sr. juez de grado, por considerar que las emplazadas no aportaron prueba que pudiera justificar la eximente alegada en sus respondes, y que tampoco acreditaron la ruptura del nexo causal, dictó condena a fs. 458/469 contra A.S.V., R.S. y su seguro e impuso las costas que allí fijó.- A la par, dispuso que la franquicia, como límite de cobertura, no es oponible al damnificado.-

    Reguló los honorarios a los sres. profesionales que asistieron en la lid y fijó un plazo dentro del cual aquellos deben ser erogados.-

  3. Suscitan avocación revisora de este colegiado sendos recursos concedidos a las combluezas, a quienes no les satisfizo el “dictum”.- La actora considera que lo concedido en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos terapéuticos es escaso.- (v. fs. 519/525 que no fuera contestado).- A su vez, la empresa de transportes demandada y su aseguradora Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #24777807#236944321#20190611125505069 critican la responsabilidad achacada en el fallo en crisis, y cuestionan la procedencia de lo dado en concepto de incapacidad física y psíquica, tratamiento kinesiológico y daños al rodado.-

    Finalmente, la citada en garantía ataca la inoponibilidad de la franquicia dispuesta por el colega de grado (v. fs. 527/532 con repulsa a fs. 534/536).-

  4. Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Vamos al hueso de la cuestión:

    De la responsabilidad.-

    El accionado condenado y su seguro pretenden que la demanda sea rechazada. Sostienen estar de acuerdo al tratamiento independiente que le dio el Juez de grado a los dos hechos invocados, aunque se agravian de la valoración que hizo de las pruebas colectadas en el juicio.-

    Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #24777807#236944321#20190611125505069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Alegan que han reconocido la colisión de ambos rodados aunque han negado su mecánica, y que han desconocido por completo el arrollamiento sobre la persona del actor.-

    En lo que hace a la primer cuestión (vgr. siniestro en el que participaron ambos rodados), no se encuentra controvertido en autos que el día 5 de marzo de 2014, a las 19.10 aproximadamente, el Sr. N.F.V. circulaba con su rodado marca Renault Clio, dominio EOT- 537 por la Avda. S., de esta Ciudad, con dirección hacia V.A., cuando al encontrarse entre las arterias L. y E. participa de una colisión con el interno 2630 de la línea 31.-

    El juez “a quo” consideró, acertadamente, que los emplazados no lograron acreditar en forma fehaciente y precisa la eximente alegada (vgr. culpa de la víctima).-

    En ese orden de ideas, los rezongos apuntan a la no consideración del croquis acompañado como Anexo III por el perito ingeniero mecánico, el cual sería conteste con su versión de los hechos.-

    Coincido con el pronunciamiento en cuanto al encuadre del caso en el supuesto del art. 1113 del Código Civil (cf. doctrina del fallo “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/94 y C.S.J.N; Fallos: 310:2804).-

    Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #24777807#236944321#20190611125505069 En tal hipótesis, el que pretende la indemnización debe probar la existencia del vicio generador de riesgo y su relación de causalidad con el hecho del que resultó daño a su persona o bienes, e incumbe a los accionados la carga de la alegación y prueba de la eximente (conf. art. 377 del código de forma, subordinado a las reglas de fondo), que debe demostrarse en forma categórica y convincente.-

    De ahí, si se repara que los emplazados si bien negaron puntillosamente los hechos invocados y alegaron que el accidente ocurrió cuando el actor invadió bruscamente el carril izquierdo de circulación del colectivo, achacando la “culpa del damnificado” (v.

    fs. 219/222), no configura un extremo de “cuasi diabólica” prueba sino que tal requisito emana de un imperativo legal a espaldas de quien o quienes la esbozaran.-

    Por ende, resulta acertada la decisión del sr juez “a quo” pues no sólo correspondía expresar la existencia de alguna de aquellas eximentes, sino también demostrarlas.-

    Y realmente sorprende que sabiendo la carga probatoria que le era impuesta a los quejosos ningún medio de prueba ofrecieron para demostrar los extremos invocados (v. fs.

    221/222 y ampliación de fs. 243 vta).- Tampoco ninguna explicación se le requirió en su oportunidad al perito mecánico a efectos de escudriñar la mecánica del accidente.-

    Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #24777807#236944321#20190611125505069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En su dictamen de fs. 323/328 el Sr. H.M. indicó que en el Anexo III se graficó la posible posición relativa de los rodados al momento de ocurrir el siniestro (la negrita y el subrayado me pertenecen).-

    De ese boceto no puede extraerse absolutamente nada, mas allá que el automóvil del actor se encontraba adelantado en su marcha respecto del colectivo y la localización de los daños que, a su vez, son contestes con los informes periciales obrantes a fs. 43/45 y fs. 60/75 de las copias certificadas de la causa penal.-

    Por consiguiente, la accionada no ha logrado probar la eximente alegada (conf. art. 377 del código de forma), que como ya lo señalé, debió demostrarse de manera categórica y convincente.-

    A la segunda cuestión vinculada al arrollamiento del pie izquierdo del actor con la rueda delantera izquierda del ómnibus, dijeron los apelantes que el colega de grado tuvo por acreditado el hecho con la declaración de un testigo que depuso en el proceso penal.-

    En su declaración en esa sede, J.A.O.C. manifestó que venía caminando por Avda. S. y E. de esta ciudad y escucha un fuerte impacto, observando que un colectivo de la línea 31 había embestido en la parte trasera un rodado marca Renault modelo Clio. Ante ello, observa que el conductor del vehículo Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #24777807#236944321#20190611125505069 particular desciende con el objeto de intercambiar los datos, sin bajarse el conductor del colectivo….- Agregó que el conductor del colectivo ofuscado decide emprender su camino, pasando con la rueda delantera derecha por arriba del pie derecho de la víctima, para luego darse a la fuga…Dijo que como la víctima se encontraba sola y herida decidió quedarse a su lado aguardando el auxilio de la ambulancia, y que la víctima tenía el tobillo derecho bastante hinchado, siendo trasladada por una ambulancia.-

    Esta lesión es mencionada también por el testigo M.A.S. a fs. 48 del proceso represor.-

    En tal orden de...

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