Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 032056/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 32.056/2018 (59.128)

JUZGADO Nº: 68 SALA X

AUTOS: “V.V.J.C. S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estas actuaciones a la alzada a propósito del recurso que contra la sentencia digital dictada en primera instancia interpuso la actora a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva.

  2. ) Considero que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

    Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 02/11/2022 (conf. resolución digital de dicha fecha). El monto de la sentencia de primera instancia y los rubros apelados conforme liquidación practicada en la demanda, no alcanzan a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que a la fecha aludida resulta de $ 390.000 (conf. el importe de $ 1.300 del mencionado bono para la época en cuestión informado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº

    10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.F. de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Armanda s/seg. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que considerar mal concedido el recurso de apelación deducido (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº

    15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A.

    s/despido”).

  3. ) Sin perjuicio de ello, corresponde tratar los agravios vertidos por la demandante en materia de costas y honorarios.

    En lo tocante a las costas, al considerar la existencia de...

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