Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 068923/2018/CA003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

68923-2018 “V.R., M.F. Y OTROS c/ EN-M

SEGURIDAD PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.- PGR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 27/10/23, este Tribunal resolvió

    hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada el 06/10/23 y, en consecuencia, se dejó sin efecto la providencia del 02/10/23.

    Para decidir de ese modo, se advirtió que, en los mentados decisorios de fecha 13/05/22 y 12/05/23 se ha reseñado el marco legal y la jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que, teniendo en cuenta la fecha en que fue aprobada la liquidación del crédito reconocido en autos a favor de la parte actora -10/11/20-, cabía tener por subsumido el caso en el procedimiento de cobro que establece el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 132 de la ley n° 11.672, de lo que se sigue que, la deuda a cargo del Estado Nacional puede ser cancelada hasta que finalice el año 2023.

    A su vez, se destacó que, debía estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Nación in re “C.” (Fallos: 339:3812), del 27/12/16, en cuanto faculta al Estado Nacional a ejercer la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación, que en lo que a este caso concierne,

    implica que por no haberse cancelado el crédito en el año 2022, se admite diferir el pago al 2023 como máximo.

    Por último, se recordó que, mientras no se cancele el crédito reconocido en autos, los intereses seguirán computándose hasta la fecha del pago íntegro de las sumas adeudadas.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso aclaratoria el 30/10/23.

    En cuanto interesa, aduce que, según la fecha en que se aprobó la liquidación practicada por la demandada 10/11/20, la perdidosa tenía plazo hasta el 31/12/22 para erogar los retroactivos aprobados.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, apunta que, según lo previsto en el artículo 22

    de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, la demandada podía diferir por única vez el pago de lo adeudado para el año siguiente, es decir, que tiene plazo para erogar los retroactivos hasta el 31/12/23, pero deben incluirse los intereses hasta la fecha del efectivo pago, situación que no fue cumplida por la demandada.

    Cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    Por ello, considera que, este Tribunal debe aclarar la sentencia de fecha 27/10/23, teniendo en cuenta que la demandada,

    quien ya utilizó el diferimiento de pago por única vez, abonó los retroactivos debidos a los actores, pero sin incluir los intereses hasta la fecha del efectivo pago.

    De tal modo, concluye que, la demandada tenía plazo para erogar los retroactivos incluyendo los intereses, hasta el 31/12/23, por lo que,...

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