Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 056799/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56799/2015 (JUZGADO N° 46)

AUTOS: “VEGA, R.R. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial se alza la parte actora con su memorial que mereció réplica de la contraria.

    La representación letrada de la parte actora y la perito psicóloga cuestionan sus honorarios por entenderlos bajos.

  2. La Sra. juez de grado ordenó que el monto de condena de $107.102 -

    compuesto por $21.058,45 por el accidente del 12/2/14, $64.838,78 por el siniestro del 4/4/14 y por $21.203,77 por el hecho ocurrido el 15/4/16- lleven intereses “…desde la fecha de cada uno de los accidentes (12/02/2014, 04/04/2014 y 15/04/2016) hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (08/10/2015 para los siniestros denunciados en el expte. 56799/2015 y 13/07/2022 para el siniestro reclamado en la causa acumulado Nº 2280/2018 y, a partir del día siguiente, -capital histórico, más intereses devengados hasta ese día-, el importe arribado generara intereses según la tasa fijada mediante las Actas Nº 2601 de fecha 2630 y 2658 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conforme los períodos que cada una de ellas establecen, hasta su efectiva cancelación…”.

    La parte actora solicita la aplicación del Acta n.° 2764 con la capitalización anual.

    No le asiste razón.

    La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -

    según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de Fecha de firma: 29/09/2023 criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

    El Acta n.° 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología,

    confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC

    que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

    En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo afirmado por mi estimada colega preopinante en el citado fallo en cuanto a que “la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN. Ello así

    por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art. 770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije precedentemente- la terminante regla de que “no se deben intereses de los intereses”, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.

    Propicio, entonces, desestimar el punto recursivo y confirmar la sentencia de grado sobre este tópico (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

  3. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839

    (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27423), del art. 38 de la LO, considero que los honorarios cuestionados lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

    Sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado, ante el resultado propuesto y la cuestión debatida (art. 68 párr. CPCCN) y con arreglo a lo Fecha de firma: 29/09/2023

    establecido en el art. 14

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de la ley 21839 y art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder...

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