Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 1 de Febrero de 2012, expediente 5.699/09

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 5699/09

En la ciudad de Corrientes, a los un días del mes de febrero de dos mil doce,

estando reunidos los señores jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S. y M.G.S. de Andreau,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Vega, R.C. s/ amparo”, Expte. N° 5699/09 del registro de este tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente orden: D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANREAU DICE:

  1. Que vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el co-demandado Estado de la Nación Argentina a fs. 57/66 y vta., y por el Banco Macro S.A. a fs. 74/76 y vta. y a fs. 77/102 y vta., contra la sentencia de fojas 49/55, que hizo lugar a la acción de amparo promovida contra el Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y Banco Macro S.A.

    sucursal G.V., Corrientes, declarando la inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto 1570/01 de toda normativa,

    resolución, circular, y/o comunicación de cualquier tipo concordantes y conexas emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, de Ministerio de Economía en cuanto impidan, restrinjan o limiten de cualquier manera a la parte actora la libre disposición de la suma correspondiente al Plazo Fijo Serie A N°

    1303656 en dólares estadounidenses del Banco Macro; declaró asimismo la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 214/2002 en cuanto impone la pesificación compulsiva, manteniéndose el Plazo Fijo en su moneda de origen; condenando la devolución del dinero depositado en el Banco Macro de propiedad del actor y atento a la entrega efectuada a través de medida cautelar, convirtiendo en definitiva dicha entrega. Impuso las costas a las accionadas, y reguló los honorarios de los abogados intervinientes en la suma de $ 4.760 para el Dr. J.O.N. en carácter de apoderado,

    y los de la Dra. M.A.G. en su doble carácter en la suma de $3.800.

    Que, concedidos los planteos y dispuesto el traslado de ley fueron contestados por la actora.

  2. Respecto del planteo del Estado Nacional cabe puntualizar que si bien obra contestación del mismo por parte de la accionante, que la causa fue elevada a esta Alzada para su tratamiento, y que se llamó al Acuerdo a fs. 131, a fs. 140 el representante de la actora formuló desistimiento de la acción respecto del Estado, aduciendo pérdida de interés en proseguir la misma. Corrido el traslado de ley, el Estado no se opone al desistimiento de la acción, solicitando que al momento de resolver se tenga presente el principio general previsto en el art. 73, segundo párrafo del CPPCCN.

    Entrando al examen del planteo formulado, entendemos que encontrándose abierta la jurisdicción del tribunal del modo y en los términos que surgen de la concesión obrante a fs. 67, en el marco del memorial de agravios presentado a fs. 57/66 y vta., frente a lo efectivamente resuelto y propuesto ante el juez de primera instancia, no corresponde expedirme sobre el desistimiento de la acción, debiendo en consecuencia devolverse los autos a la instancia de origen a fin de que el juez a-quo resuelva respecto de las manifestaciones formuladas por las partes litigantes que son de su competencia.

    Siendo así, corresponde, en lo atinente el recurso del Estado Nacional, remitir al inferior a los fines del tratamiento del desistimiento de la acción formulado por la actora.

  3. En lo que atañe a los recursos incoados por el Banco Macro SA. se agravia el demandado , por un lado, del punto 4 de la sentencia en crisis, referido a la regulación de honorarios en primera instancia, por considerarlos altos, aduciendo que las sumas reguladas a los Dres. N. y G. no guardan relación con la naturaleza del juicio, ni con la calidad y extensión de la labor profesional realizada como abogados de la parte actora.

    Dice que no corresponde en este tipo de juicios la regulación respecto al monto del proceso, por cuanto el objeto sustancial en el amparo ha sido el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de Emergencia efectuado por la parte actora. Por lo tanto la cuestión patrimonial que subyace como resultado a tal planteo de inconstitucionalidad no puede considerarse relevante para la regulación de honorarios. Expresa que, si no obstante lo expuesto, esta Cámara considerase que la cuestión debatida es susceptible de apreciación pecuniaria, de todos modos debe regular sin considerar matemáticamente el monto involucrado y debe hacerlo por debajo del mínimo que fija la normativa arancelaria por aplicación del art. 13 de la Ley 24432.

    Por último hace reserva del caso Federal.

    Por otra parte, dice, también le afectan los términos de la sentencia, que se reeditan sintéticamente en los siguientes: a) que no se ha valorado la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia; b)

    incorrecto encuadre en la ley de intangibilidad de los depósitos; c)

    inidoneidad de la vía escogida; d) falta de ponderación de la situación de emergencia; evaluación de la razonabilidad de las medidas adoptadas por el gobierno nacional; e) inadecuada valoración del caso S.; f) imposición de costas sin tener en cuenta las circunstancias especiales; g) la sentencia conculca los principios constitucionales de división de poderes, de propiedad y ejercer toda industria lícita, principio de igualdad; h) que la sentencia haya calificado de inconstitucional las normas que disponen la pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero, al tipo de cambio de $1.40 por cada 1 u$S. Además hace referencia a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “P.” y B..

    Finalmente, plantea el Caso Federal.

    Al contestar los traslados, la actora dijo que el demandado Banco Macro S.A. al criticar la inconstitucionalidad decretada por el a quo respecto del Decreto 1570/01 está aceptando y reconociendo que el Estado Nacional ha dejado de lado la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 17

    concluyendo que la interpretación del sentenciante es la única válida. Aduce respecto de la inconstitucionalidad el Decreto 214/02 que es importante Poder Judicial de la Nación remarcar lo decidido por el Alto Tribunal en el caso “San...

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