Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Agosto de 2010, expediente 9.076

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9076 Sala II-

2010- Año del B. 2010- “VEGA MORENO, S.Y. s/ recurso de casación”.

REGISTRO Nro.: 17.023

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr.

W.G.M. como P. y los Dres. L.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución obrante a fs.

699/701 cuyos fundamentos obran a fs.764/775vta. de la causa n° 9076 del registro de esta Sala, caratulada: “V.M., S.Y. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la imputada la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M. y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario, en lo que aquí interesa, resolvió:

    -Declarar la nulidad de la autoincriminación efectuada por S.Y.V.M. consignada en el acta de fs. 13/16, así como la de todos los actos posteriores que fueron su consecuencia.

    - Absolver a S.Y.V.M. en la presente causa (cfr.

    puntos dispositivos IV y V del veredicto obrante a fs. 699/701, cuyos fundamentos obran a fs. 764/775 vta.).

    Contra dicha resolución el F. General ante dicho tribunal, doctor M.A.A.R.V. interpuso recurso de casación a fs.

    783/786 vta., el que fue concedido por el a quo tal como consta a fs. 795/795vta. y fue mantenido en esta sede a fs. 808 por parte del F. General ante esta Cámara, R.O.P..

    °

  2. ) Bajo la invocación genérica del art. 456 del C.P.P.N. el recurrente encauzó su libelo impugnativo.

    Después de una breve relación de los antecedentes fácticos de la causa, refirió que para atacar la nulidad dispuesta debía partir del siguiente interrogante “¿puede considerarse nula una autoincriminación? ¿y en particular esa? ”- (fs. 784) .

    En tal sentido señaló que “en el que nos encontramos, el acto (en cuanto Acta de fs. 13/16) donde entre otras tantas cosas se vuelcan sus dichos espontáneos, al entender de esta Fiscalía, es plenamente válida y así lo ha reconocido el propio Tribunal juzgador. La autoincriminación válida no es un acto procesal, lo es sí el Acta que la contiene. De suyo que tal autoincriminación realizada ante testigos por V.M. y el destacamento policial de la Terminal de Ómnibus, podrá o no tener mayor o menor eficacia confirmatoria o probatoria,

    lo que no puede ser es nula” (fs. 784 vta.).

    Manifestó que de las declaraciones testimoniales valora la brindada por Testero cuando expresa “...la oficial nos dijo que le iba a hacer unas preguntas y la chica asintió con la cabeza...” y “...nos hacen pasar a una habitación y había uno o dos oficiales que le dicen que repita lo dicho (a V.M. y ella estaba asustada y declaró que había ingerido algo, creo que cápsulas”.

    Asimismo, destacó lo declarado por la testigo M. en cuanto sostuvo que “ ...luego la chica confesó y fuimos liberados. No recuerdo si la 2

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    2010- Año del B. 2010- “VEGA MORENO, S.Y. s/ recurso de casación”.

    policía le preguntó a la detenida si había ingerido algo; fui testigo en el momento en que confesó que había ingerido” y “ la policía me explicó que le preguntaba si había ingerido algo porque de ser así corría peligro su vida” (cfr. fs. 784vta).

    Indicó el impugnante que en esa frase se encuentra el núcleo del objeto de su recurso.

    Afirmó que no se puede escindir bajo ningún aspecto la validez o razón de ser de la detención correcta con el objeto para el que lo fue puesto que aún admitiendo que fue preguntada, lo fue en aras de un interés superior, su peligro de vida.

    Consideró que la espontaneidad de la imputada no sólo surge al expresar que se siente descompuesta y las razones de ello sino que además lo hace pidiendo auxilio.

    Manifestó que se observó la mayor de las garantías constitucionales,

    al intentar averiguar no sólo con fines procesales sobre tal ingesta, sino para tomar las medidas adecuadas -trasladarla previo paso por la Brigada al Hospital provincial todo ello con conocimiento del juzgado pertinente, como surge del acta.

    Refirió que la detenida y requisada en procedimiento válido poseía en su interior cápsulas con cocaína y con el objeto de proteger su salud y su vida, aún si se suprime mentalmente su declaración espontánea, pudo haber sido preguntada en favor de su salud sobre tal circunstancia frente a una situación grave que se podía presentar todo lo cual, a su entender no significó un interrogatorio ni menos aún una declaración con lo que necesariamente la nulidad declarada cae más aun cuando está inserta en una acta válida.

    Adunó que una nulidad como la declarada sería absoluta y haría caer todo el acto procesal (acta) de lo que el tribunal se cuidó que no sucediera; aclaró

    el recurrente que si fuera el acto, de nulidad relativa, resultaría extemporánea.

    En otro orden de ideas, señaló que el acta de fs. 123 no incide en la conclusión de la validez del procedimiento de autos. En este sentido adujo que si bien compartía lo señalado por el a quo en punto XIII del veredicto, tal actitud policial incorrecta en nada desmerece lo esencial pues en la práctica médica nada se secuestró. Consecuentemente ese acto irregular nada agregó a la investigación respecto del delito imputado.

    Finalmente solicitó a esta Cámara que declare la nulidad de la sentencia en los puntos IV y V, ordenándose la celebración de un nuevo juicio sobre el particular.

    Por último dejó formulada la reserva del caso federal.

    °

  3. ) Durante la oportunidad prevista por los arts. 465 primera parte y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara,

    doctora L.B.P. y con sustento en los argumentos que expuso en el escrito corriente a fs. 811/812 vta. solicitó que se rechace el recurso de la Fiscalía y se confirme lo resuelto respecto de V.M. en la sentencia cuyos fundamentos lucen a fs. 764/775 vta., efectuándose la reserva del caso federal para la hipotética situación de fallarse en sentido contrario.

    Por su parte, se presentó el F. General ante esta Cámara y solicitó

    se case la resolución atacada, anulándola y disponiendo la continuación del proceso.

    °

  4. ) Superada la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N. las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (fs. 830).

    II-

    El recurso de casación interpuesto por el F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó el art. 456 del C.P.P.N. y el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo prescripto por el art. 457 ibidem.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9076 Sala II-

    2010- Año del B. 2010- “VEGA MORENO, S.Y. s/ recurso de casación”.

    Los agravios del recurrente remiten al alcance que cabe atribuir a la garantía constitucional del debido proceso, hallándose el fiscal habilitado para cuestionar resoluciones dictadas por los tribunales en favor de la vigencia de una garantía, como acontece en el sub judice, que prohíbe la autoincriminación - art.

    18 de la C.N.- (cfr. Caso “J., H.”, CSJN -Fallos, 317:241).

    Ello implica que, prima facie, se halle involucrada una cuestión de naturaleza federal, extremo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina establecida por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,

    B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (cfr. considerando 11).

    III-

    A fin de dar tratamiento al remedio casatorio ensayado por el recurrente considero necesario reeditar los fundamentos en los que se sustentó la decisión ahora impugnada en virtud de la cual se declaró la nulidad de los actos cumplidos con fundamento en los dichos de la imputada ante la prevención,

    motivando consecuentemente su absolución.

    Tal como se desprende del acápite intitulado “nulidad por violación al derecho de autoincriminación” el tribunal a quo principió el análisis convalidando los procedimientos de detención y requisa realizados, para abocarse luego a la consideración del planteo defensista.

    En esa dirección refirió que fueron determinantes las declaraciones 5

    prestadas durante el debate de los testigos de actuación Testero y M., cuyo contenido reseñó en la sentencia ahora impugnada. Y concluyó que tales testimoniales...

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