Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 013871/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13.871/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81831 AUTOS: “VEGA, M.A.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan la parte demandada a mérito de la presentación que obra a fs.210/216 (demandada), obteniendo réplica de la contraria a fs. 222/225. A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios.(v. fs. 208)

Cuestiona en primer término la parte demandada la aplicación del índice R. al monto indemnizatorio final por una contingencia ocurrida vigente la ley 26.773, sin contemplar las disposiciones reglamentarias del decreto 472/14, la ausencia de prueba que vincule la incapacidad con el factor laboral y que no se valorara el pago único efectuado en su oportunidad.

Por razones metodológicas iniciaré analizando el segundo agravio de la parte demandada consistente en criticar que ninguna prueba en autos avala que las enfermedades constatadas en el trabajador tengan relación alguna con su trabajo.

Sostiene en su tesitura que el accionante no ha probado dicho extremo y que incluso ha perdido la declaración de la totalidad de los testigos que impulsara.

Del escrito inaugural surge que el trabajador se desempeña como “conductor no socio” realizando tareas de conductor de colectivos en la empleadora LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A. con recorridos por la zona de J.C.P., S.M., Grand Bourg etc. Explica que las tareas implican permanecer constantemente expuesto al ruido del motor del colectivo en jornadas de ocho horas diarias mayormente durante el turno mañana y con francos rotativos. Señala entonces que las tareas se caracterizan por la presencia de posturas viciosas, sobreesfuerzo físico y la falta de entrega de elementos de seguridad apropiados –como por ej. de fajas lumbares-.De la documentación acompañada surge la recepción de la denuncia efectuada ante la ART demandada que revela que el trabajador denunció la existencia de enfermedades profesionales –tales como, lumbalgia/cervicalgia/várices e hipoacusia v. fs. 26-

En el punto debe señalarse que, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20505180#209624853#20180621123639884 reparación de la contingencia. La ley define el accidente de trabajo del siguiente modo en el artículo 6 punto1 y 2 LRT.

En dicho contexto debe destacarse que el reconocimiento del hecho (denuncia) constituye un acto jurídico cuya función es producir efectos jurídicos, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo o contingencia.

En el punto debe señalarse que, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia. La ley define el accidente de trabajo del siguiente modo en el artículo 6 punto1 y 2 LRT “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio...

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