Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 023908/2015

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 23908/2015/CA1

EXPTE. Nº CNT 23908/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 87596

AUTOS: “VEGA, AGUSTÍN C/ JOAQUIN BRENTA ALCALDE S.A. Y OTRO “

(JUZG. Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/05/2023, que admitió en su mayoría los conceptos indemnizatorios y salariales reclamados en la demanda, se alza el demandado “J.B.A.S. conforme los agravios expuestos en el memorial recursivo articulado el 05/06/2023, que mereció réplica de la contraria conforme surge de la actuación digital del 07/06/2023.

II) El planteo revisor de la demandada está dirigido a controvertir el resultado del pleito, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de origen en relación con la acreditación de la injuria invocada para prescindir de los servicios de la actora. En ese aspecto, sostiene que su comunicación extintiva se ajusta a lo establecido por el art. 243, LCT y que luce “clara y pertinente”,

pues se explica claramente que el ingreso del actor fue durante la madrugada, cuando no cumplía ningún tipo de labor y además acompañado de dos personas, todo lo cual da cuenta de lo antijurídico de su conducta. Luego, se agravia por la admisión de las horas extras, de lo concluido en relación con la existencia de pagos sin registrar, por la condena a abonar la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 y los demás rubros de condena. Se agravia asimismo, por la extensión solidaria de la condena al demandado J.B.A., por la capitalización de los intereses dispuesta. Por último cuestiona lo decidido en materia de costas y por estimar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, al perito contador y a la ex representación letrada de los demandados.

III) Delineada en esos términos la materia controvertida ante esta alzada y sometida a conocimiento de tribunal, corresponde abordar en primer lugar el agravio que controvierte lo decidido en torno con la prueba de la causa invocada para despedir al actor.

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Fecha de firma: 16/08/2023

Alta en sistema: 17/08/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Se encuentra fuera de discusión ante la alzada que el contrato de trabajo habido entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante el CD 422011434 del 12/12/2013, en los siguientes términos: “H. constatado fehacientemente que ud ha infringido las normas expresas de seguridad impuestas por la empresa utilizando el vehículo de trabajo en días y horas que no corresponden al horario de su prestación de tareas, retirándolo y reingresándolo de su lugar de estacionamiento sin nuestro conocimiento y/o autorización, agravado por el hecho de trasladar en el vehículo a personas ajenas a nuestro personal y permitirles el ingreso al establecimiento en días y horarios en que se encuentra cerrado, consideramos su conducta teñida de una identidad de gravedad suficiente que importa la pérdida de la confianza en ud depositada notificándole su despido directo y con causa... ”. Lo que sí es materia de controversia en primer orden es si la causal de despido –tal como fue expresada por la empleadora- se ajusta a lo dispuesto por el art. 243, LCT y, satisfecho dicho recaudo, la acreditación de la injuria invocada para despedir.

En ambos aspectos, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las constancias y probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que coincido con la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de origen en el sentido de que la comunicación extintiva no satisface los recaudos establecidos por el mencionado artículo 243 y que, a mayor abundamiento,

tampoco se ha logrado acreditar algún incumplimiento grave por parte del trabajador que justifique la decisión extintiva adoptada.

En cuanto al primer aspecto señalado, debo decir que las manifestaciones recursivas distan mucho de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo por los cuales la sentenciante de grado entendió no satisfecha la carga de fundabilidad normada por el art. 243, LCT.

Para decidir como lo hizo la señora jueza ponderó la falta total de indicación y precisión en relación a la ubicación temporal de cuando habrían ocurrido los hechos que le imputaron al trabajador; la falta de un sustento material de los hechos invocada en tiempo oportuno y por último la ausencia de prueba concreta de la conducta que le enrostraron al Sr. V.. En relación con la prueba del hecho, indicó que no se acompañó el supuesto video como tampoco surgía de la testimonial rendida la conducta descripta en el telegrama de despido.

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Fecha de firma: 16/08/2023

Alta en sistema: 17/08/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 23908/2015/CA1

La reseña efectuada expone tres aspectos sobre los cuales la magistrada de origen cimentó su decisión y ninguno de ellos fue asumido y criticado fundadamente en la expresión de agravios.

En dicha presentación la recurrente se limita a expresar “...que la causal del despido luce clara y pertinente” y que “...la misiva del distracto explica claramente que el ingreso del actor fue durante la madrugada..., pero más allá de eso de que eso no es cierto ” y no explica qué elementos de prueba respaldan sus afirmaciones.

Digo ello, porque lo cierto es que en el texto del instrumento que comunica el despido no hay precisión alguna respecto de fecha, día, hora y/o lugar concreto en que habría ocurrido el hecho que le imputaron al actor. Todo es genérico e impreciso.

A lo dicho cabe agregar que en el agravio ni siquiera se han mencionado los otros elementos ponderados por la jueza para decidir como lo hizo.

Ninguna reflexión merecieron las manifestaciones vinculadas a las referencias posteriores y extemporáneas relativas al video que recién fueron invocadas al contestar la demanda, pero no se mencionaron en el telegrama extintivo como tampoco mereció ni siquiera una mención el análisis de la prueba testimonial efectuado por la sentenciante.

En definitiva como puede advertirse el planteo del denominado primer agravio, es totalmente dogmático y solo trasunta disconformidad con la conclusión adoptada en origen.

Pero sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento cabe señalar que aun cuando soslayando el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 LCT y ante la eventual posibilidad de que el incumplimiento imputado resultara de pleno conocimiento del trabajador, lo concreto es que coincido con la judicante de grado en el sentido de que la demandada no ha acompañado a la causa ningún elemento de prueba que permita tener por acreditado dicho incumplimiento.

Así lo sostengo pues ninguno de los testigos que declararon en la causa se expidieron con respecto al episodio que habría originado el despido. Cabe recordar en este sentido que el despido ocurrió en diciembre de 2013 y el testigo B., (fs. 258) se desvinculó en el 2012 y Veppo, (fs. 270) solo trabajó dos meses renunciando a principios de abril de 2012. En cuanto a la declaración de B., (fs. 272), tampoco es conducente en tanto no era dependiente de la demandada sino que conocía al actor porque ocasionalmente le llevaba comida a la empresa.

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Fecha de firma: 16/08/2023

Alta en sistema: 17/08/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En definitiva, no se ha acreditado el hecho objetivo invocado e imputado al trabajador que demuestre un incumplimiento a sus deberes de prestación o de conducta que traduzcan la imposibilidad de la prosecución del vínculo y que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT.

IV) Cabe analizar a continuación el agravio que cuestiona la decisión de la magistrada de grado en cuando admitió el reclamo de horas extras.

En cuanto a la prueba de la extensión horaria cumplida por el sr. V. coincido con la magistrado de grado en que B. y Veppo (fs. 258 y 270), resultan suficientemente ilustrativas en el sentido de que jornada de trabajo cumplida por aquella excedió la contemplada por el convenio colectivo de trabajo de aplicación (art. 7, inciso b, CCT 520/07).

El testigo B., expresó haber compartido el lugar de trabajo con el actor en el depósito y que si bien el cumplía una jornada de lunes a viernes de 8 a 17 y los sabados de 8 a 15 hs., cuando él llegaba el actor ya estaba trabajando desde más temprano y se quedaba cuando el testigo se iba.

El testigo V. por su parte, sostuvo que durante el tiempo que trabajó

para los demandados compartió toda la jornada con el actor porque iban juntos en el vehículo por las distintas sucursales realizando los trabajos de mantenimiento y que la jornada que cumplían era de lunes a viernes de 8 a 20 y los sábados de 7 a 15.

En definitiva, las declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) corroboran la jornada de trabajo cumplida por el actor en tanto provienen de quienes han presenciado...

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