Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 5 de Abril de 2010, expediente 441/2008

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación doba, 05 de abril de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Dr. V.A.J.O.A.P. (Expte. N° 441/2008), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte querellante –Administración Nacional de la Seguridad Social-

a fs. 41/48, en contra de la resolución dictada con fecha 30

de septiembre de 2008 por el señor Juez Federal del Juzgado de La Rioja, obrante a fs. 31/37, registrada bajo el N°

649/2008 y en la que decide: RESUELVO: 1) Declarar la prescripción de la acción penal en la presente causa y en consecuencia ordenar el archivo inmediato de la misma tomando USO OFICIAL

razón mesa de entrada y salida de expedientes –Art. 62 inc.

  1. del CPN.- 2) S. definitivamente al imputado, P.A.M., DNI N° 06.709.446, en orden al delito Defraudación contra la Administración Pública (Art. 174, inc.

5 C.P. en función del Art. 173 inc. 7° del CP) en concurso ideal con el delito de Falsificación de Documento Público (art. 292 del C.P.), en virtud de lo dispuesto por el art.

336, inc. 1 del CPPN, conforme lo considerando.-

Y CONSIDERANDO:

  1. El conflicto presentado por ante esta S. se origina a partir del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte querellante –ANSeS- a fs. 41/48, en contra de la resolución obrante a fs. 31/37, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En esta Instancia mantiene la apelante a fs. 80, presentando el informe previsto por el art. 454 del CPPN a fs. 86/97.

  2. El presente incidente se origina a partir de la presentación efectuada por el Dr. J.O.V.A. en representación del imputado P.A.M., quien promueve excepción de prescripción de carácter de previo especial pronunciamiento, por considerar que después del dictado de la ley 25.990, BO 11/01/05, ha quedado determinado con precisión las causales de interrupción de la prescripción, en cuyo inciso b señala el llamado a prestar declaración indagatoria.

    Dr. V.A.J.O.I.E. de Prescripción (Expte. N° 441/2008)

    Luego de evacuada la vista al señor F. y al querellante particular, se pronunció el señor J. de primera instancia respecto al planteo efectuado.

    En primer lugar, se expidió en el sentido de que corresponde examinar a ambas figuras delictivas –defraudación a la administración pública por administración infiel y falsificación de documento público- como una unidad de delito, como unidad de hecho y de resolución, conformándose la hipótesis de la idealidad concursal. Por tal razón,

    sostuvo que a los fines de la prescripción de la acción penal para el concurso ideal de delitos, corresponde tener en cuenta la sanción legal de mayor gravedad que absorbe a la menor. No obstante ello, consideró que la prescripción corre en forma separada para cada uno de los partícipes.

    Expresó en consecuencia, que tratándose de delitos con penas de hasta seis años de prisión y al no acumularse las mismas, el plazo de prescripción debe ser de el de seis años.

    Seguidamente, y a los fines de establecer el momento consumativo de ambos delitos para verificar si ha operado la prescripción en virtud de lo prescripto por el art. 63 del CP, el Juez analiza si los delitos referidos son continuados o instantáneos.

    En este sentido, sostuvo respecto al delito de Defraudación contra la Administración Pública, que es un delito continuado dado a que cada percepción del haber jubilatorio hace que el tiempo de comisión del delito sea el tiempo del último acto de la conducta. Por tanto, explicó que dada la compleja naturaleza del tipo delictivo, la prescripción de la acción, debe computarse a partir del último acto que resulte idóneo para causar perjuicio patrimonial al Estado Nacional, es decir, desde la percepción del último haber jubilatorio o del cese del beneficio,

    conforme el art. 63 del CP.

    Que la imputada, según constancias de autos de fs.

    7, percibió el beneficio de jubilación según expte.

    previsional N° 52-0-3212038-0, y le fue dado de baja por la Administración Nacional en junio de 2001, por lo tanto,

    sostuvo, el cómputo de la prescripción debe comenzar a 2

    Poder Judicial de la Nación contarse desde dicha fecha, según lo dispuesto por el art. 63

    del CP.

    Señala el J., respecto a las cuestiones previas señaladas por la querellante referidas a lo dilatado del proceso, que esta excesiva demora no constituye una cuestión previa, toda vez que éstas son aquellas que deben ser resueltas en otro juicio.

    En consecuencia, y en adhesión al dictamen F.,

    concluye el Juez que la acción penal por los delitos señalados, en concurso ideal, se encuentra extinguida por prescripción.

    III. Según se desprende del recurso de apelación y del informe presentado por ante esta Alzada de acuerdo al USO OFICIAL

    art. 454 del CPPN, la querellante efectúa las siguientes consideraciones: a) no se encuentra agotado el plazo previsto para la prescripción de la acción, dado que se está ante la presencia de delitos continuados por existir unidad de conducta y unidad de acción. Alude que mes a mes, y sistemáticamente, se presentaba el beneficiario ante el agente pagador a continuar con el proceso delictivo que tiene su origen en la elaboración de la documentación fraudulenta que se perfeccionaba mensualmente con cada cobro realizado.

    Que es la condición de jubilado, expresa, lo que reviste el carácter de permanente, pero la conducta que lesiona el bien jurídicamente protegido continúa con el paso del tiempo. b)

    hay causas verificadas de suspensión de la acción –en los dos supuestos legislados por la nueva redacción del artículo 67

    del Código Penal. Se refiere el apelante a la existencia de cuestiones previas que han impedido el inicio del proceso penal. Al respecto, menciona que se observa desde el inicio una gran actividad jurisdiccional que quedó plasmada rápidamente con gran cantidad de cuerpos de actuación.

    debiendo entonces contarse el curso de la prescripción desde que el juez instructor tuvo materialmente la causa a su disposición. Asimismo, señala que la ley 25.990 debe aplicarse en forma integral, debiendo tenerse presente que la acción penal debe suspenderse en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando, apoyándose en este aspecto en el art.

    Dr. V.A.J.O.I.E. de Prescripción (Expte. N° 441/2008)

    67 del CP. c) interrupción general del curso de la prescripción. Llamados a indagatoria: Por último, invoca la interrupción de la acción por actos procesales, según lo establece la ley 25.990, sosteniendo que la doctrina es constante en señalar que la interrupción de la acción procesal opera hacia el pasado, determinando que queda inocuo el plazo transcurrido a partir de la media noche del día en que se produce algunas de las causales previstas. Por ello,

    estima que el curso de la prescripción se interrumpió el día 19 de noviembre de 2002, oportunidad en que se citó por segunda vez a prestar declaración indagatoria. En definitiva,

    lo que manifiesta el apelante es que la acción ha sido interrumpida por el segundo llamado a indagatoria (19/11/03)

    y luego suspendida por el tratamiento de la cuestión previa y por la función pública en la Administración. d) solicita informes de...

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