Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Agosto de 2022, expediente CIV 074954/2019/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
74954/2019
VECHIARELLI, A.B. Y OTRO c/ CORO, ANGEL
RICARDO Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE
CONTRATO
Buenos Aires, de agosto de 2022.-
Autos y vistos:
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Contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2021
interpone recurso de apelación la parte demandada y el Ministerio Público de la Defensa en representación de A.C.C.,
Z.M.G.C. y provisoriamente de F.M.J.C.. Sus agravios fueron oportunamente expresados y fueron respondidos por la parte actora.
Sustancialmente se solicitan que se revoque la resolución dictada y previo a llevar a cabo el desalojo, se arbitren concretamente las medidas necesarias tendientes a solucionar la situación de vivienda de las personas mencionadas, dado que no se tuvo en cuenta la especial situación de los niños que habitan el inmueble, cuyos intereses se encuentran involucrados, y deben prevalecer frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. Postulan la inconstitucionalidad del desalojo anticipado II.- El Sr. Fiscal General se expidió propiciando la desestimación del planteo por no haber sido introducido en la instancia anterior.
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En forma liminar cabe decir que la declaración de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (cnfr. C.S.J.N., Fallos 242:353;
156:319, entre muchísimos otros).-
Es criterio pretoriano que tiene arraigo en la jurisprudencia de los Tribunales el que pregona que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es de tal gravedad que debe ser considerada como “última ratio” del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. esta Sala R 366.411, del 27/2/2003; CNCiv. Sala “E”, R 250.997 del 12/8/1998; íd. C.S.J.N., en L.L. 1981-A, pág. 94,
entre muchos otros fallos).
Por ello, el planteo tendiente a obtener tal pronunciamiento debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos suficientes como para que pueda ser atendido (CS ED-
104-215; ís. Sala “G”, del 20/3/2003, en diario La Ley, del 29/10/2003...
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