Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Febrero de 2012, expediente 35.094/08

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa nº 35.094/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87395 CAUSA NRO. 35.094/08

AUTOS:"VECCHIO GEORGINA ANA C/ COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL

TRANSPORTE Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez “a quo”, en la sentencia de fojas 728/737, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir dijo, en resumen, que los vínculos que ligan a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) con sus dependientes se rigen por la ley 20.744 de contrato de trabajo, en razón de actos expresos, según el artículo 2° inciso a de la LCT (decreto del PEN N ° 1388/96 – artículo 3° -; Resolución CNRT 1503/08) y la aplicación en su ámbito de la CCT para quienes trabajan en el sector público, aprobada por decreto 214/06.

    Expresó que la actora (G.V. prestó servicios dependientes a favor de la CNRT, sin interrupción en el tiempo, entre el 4-9-2000 y el 31-12-2006; que lo hizo al amparo de figuras jurídicas no ajustadas a la realidad de la relación, con la triangulación de la Universidad de Buenos Aires (UBA) desde el inicio hasta el 30-6-2006 y de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) entre el 1-7-2006 y el 31-12-2006 y, a partir de allí hasta el despido indirecto, con base en un contrato de trabajo a plazo fijo que no cumplió los requisitos legales exigidos para avalar el régimen de excepción. La señalada intervención de las universidades codemandadas en la operatoria, que el juez “a quo”

    califica como “desviación de poder” dirigida a “encubrir una designación permanente bajo la apariencia de contratos de locación de servicios suscriptos por terceros”, fue el fundamento fáctico en el que basó la condena solidaria a tales entes educativos.

    Por otro lado, rechazó la demanda de la trabajadora, dirigida a obtener un resarcimiento para repare el daño moral que dijo haber padecido como consecuencia del ambiente laboral hostil e ilegítimamente persecutorio producido por la conducta de un superior contra quien también dirige la demanda indemnizatoria.

    Para rechazar la partida reclamada, el señor juez que me precedió, afirmó que en la demanda no fueron precisadas las conductas reveladoras de un propósito sistemático y deliberado de menoscabar a la trabajadora; que de la prueba testimonial no se desprenden elementos que permitan presumir la maniobra alegada; que la trabajadora no formuló denuncia ante la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato creada por el artículo 125 del CCT aprobado por decreto 214/06; que si bien de la testimonial surge que hubo un conflicto suscitado por la distribución de tareas y aún en la hipótesis de admitirse que la modificaciones dispuestas por el doctor C. hubiesen sido inadecuadas, tal Poder Judicial de la Nación Causa nº 35.094/08

    situación no revelaba acoso laboral o propósito de hostigamiento, como tampoco el sistema implementado para que el personal informase acerca del trámite de las causas.

  2. Tal decisión es apelada por UTN (fs. 738/742), CNRT (fs.753/764); UBA

    (fs.766/772) y por la actora (fs. 773/781). El codemandado M.C.C., a fs.

    744/746, apela por bajos los honorarios regulados a su favor y su representación letrada hace lo propio con el arancel que se le fijara al que califica de insuficiente (fs.744).

  3. La crítica de la CNRT no es procedente. Ésta sostiene, entre otras consideraciones, que pese a que concurren en autos las notas que tipifican a una relación laboral, ello no amerita considerar que dicha relación debiera regirse por la Ley de Contrato de Trabajo según lo normado por el artículo 2º inciso a) de ese dispositivo legal pues no existió voluntad expresa de su parte de incluir al vínculo correspondiente a la actora en la ley 20.744 o bien en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

    Esta Sala, al analizar un reclamo de aristas similares al presente (autos "V.E.P. c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte y otro s/despido”, SD.

    86.208 del 20/11/2010) tuvo en cuenta lo resuelto sobre el punto en debate por la Sala X

    de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “A.G.R. c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte C.N.R.T. y otros s/despido", sent. del 29/4/09; en cuanto allí se valoró que el decreto del PEN N ° 1388/96 (dictado el 29.11.96)

    reguló la creación de la CNRT de la Ex Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ex.- Ministerio de Economía y obras y Servicios Públicos y, en su artículo 3° último ,

    párrafo, estableció: “La Comisión Nacional de Regulación del Transporte de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

    se regirá en su relación con el personal por las prescripciones contenidas en la ley N °

    20.744 de Contrato de Trabajo". Con ese argumento, el tribunal citado convalidó la decisión de primera instancia en la que se había postulado que había existido un acto expreso en los términos del artículo 2 inciso a) de la ley 20.744 de contrato de trabajo, en cuanto a la inclusión de su personal en el ámbito del derecho privado de trabajo.

    Por otra parte, en relación al personal a que se refiere el artículo 3° del decreto 1388/96, consideró que no es sólo el previsto en el Anexo IV de tal cuerpo legal. Ello así,

    porque dicho dispositivo no realiza ninguna diferenciación en torno del ámbito personal a que alcanza (ver también Resolución N º 1503/08) y de seguirse la tesis de la apelante, la ley 20.744 sólo regiría para un limitado rango jerárquico, sustrayéndose así, a espaldas de lo normado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al vínculo de la actora de todo régimen jurídico protectorio, pues estaría al margen de la ley 25.164 (Marco de Regulación del Empleo Público nacional) como también de la aplicación de las normas laborales privadas, lo cual constituye una conclusión inconsistente que importaría avalar construcciones sin apego al reguardo de las garantías constitucionales citadas.

    El argumento de la accionada emplazado en que la actora no puede ser considerada parte de la planta permanente porque se requiere de un acto administrativo formal y específico que le otorgue tal calidad, por el hecho de haber suscripto contratos con UTN o con UBA es improcedente porque la receptora de la prestación fue la quejosa y sus vínculos, como ya se expresó, están asidos por su propia voluntad al régimen de trabajo del derecho privado.

    Poder Judicial de la Nación Causa nº 35.094/08

    Con este marco conceptual, concuerdo con lo decidido en origen acerca de que la relación que ligó a la trabajadora Vecchio con la Comisión Nacional de Regulación del Transporte estaba alcanzada por la Ley de Contrato de Trabajo, a lo que debe añadirse que no se brindaron argumentos ni acompañado elementos de juicio que autoricen la aplicación al caso de la normativa relativa a la locación de servicios (Art. 1623 y concordantes del Código Civil o a la del sistema de pasantías vigente a la fecha de la relación.

    En síntesis, se trató de encubrir el carácter dependiente de la prestación mediante la utilización de las figuras de pasantía y de la locación de servicios hasta el 31/12/2006, sin que existan razones que marginen los servicios de las características que precisa la ley 20.744 en su artículo 21 y concordantes.

    De otro lado, la prestación no habría cambiado sustancialmente a partir del 1/1/2007 cuando se suscribe un contrato de trabajo de plazo fijo y la índole de los servicios prestados exceden de la necesidad objetiva indicada en el apartado b) del artículo 90 de la LCT, por lo que no cabe reputar al vínculo sino como permanente, ya que la accionante no fue contratada para un fin específico y por un período limitado.

    La modalidad contractual adoptada en el caso por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte es fraudulenta fue antijurídica y tuvo por efecto el cercenamiento de los derechos de la trabajadora, por lo cual no puede hacerse valer la voluntad expresada en los contratos, pues corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador o trabajadora del sector público o del sector privado un resarcimiento que mitigue los daños que provoca el despido arbitrario.

    Por las razones expuestas, existió injuria suficiente para que la reclamante se considerarse despedida debido a la negativa de la relación laboral desde su fecha real de inicio (año 2000). En la queja se alega que de las constancias de autos se desprende que la actora dejó de concurrir a prestar servicios y que fue intimada de modo fehaciente a retomar tareas y a justificar las inasistencias, por lo que, dada su persistencia en la conducta omisiva, se la consideró incursa en abandono de trabajo. Tales expresiones genéricas no bastan para controvertir lo antes expresado dado que no se han brindado precisiones acerca del momento en que se habrían producido tales inasistencias, ni se ha indicado que la empleadora remitiera una comunicación extintiva del contrato de trabajo con anterioridad a la decisión comunicada por la trabajadora. En tales condiciones, cabe atribuir eficacia jurídica a la ruptura decidida por la trabajadora V..

    Corresponde mantener la condena al pago de las multas de las leyes 24.013

    (Art.15) y 25.323. Rige en el...

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