Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 021775/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 21775/2013 - VAZQUEZ, VIOLETA DEL CARMEN c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 194/200, cuya réplica de la actora presentada a fs. 208/214 se tuvo por cumplida a fs. 215.

A fs. 205 la perito médica apeló sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Previo al análisis de la cuestión de fondo me expediré en relación con la contestación de agravios efectuada a fs. 208/214 por la parte actora, en virtud de que el Tribunal se encuentra facultado a examinar la procedencia de la concesión del recurso y en esa inteligencia advierto que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea.

En efecto, según constancia de fs. 207 vta.

la parte actora fue notificada del traslado de los agravios demandada el 24/05/16 y su contestación fue presentada en el juzgado el 31/0516 a las 09:36, siendo que el plazo había vencido a las 09:30 de dicho día, por lo que corresponde entonces tener a la actora por no contestados los agravios.

III – Respecto de la apelación deducida por la demandada ante la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal; estimo que el planteo resulta atendible.

Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342536#181356830#20170613164532717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 27/07/2010 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

En virtud de ello, cabe hacer lugar al planteo recursivo de la accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) decidida en la anterior instancia.

Como corolario de lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde modificar, en este aspecto, la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 61.310,19 que fuera calculado a fs. 191 del fallo recurrido, conforme las pautas establecidas en el art. 14, apartado 2 inc. a) de la L.R.T., porque como allí se dijo –además- dicho monto supera el cálculo previsto en el art. 33 del decreto 1694/09 ($ 180.000 x 33%: $ 54.900), vigente a la fecha del infortunio.

Lo expuesto, torna de tratamiento abstracto las restantes cuestiones que ventila la apelante en relación al tópico.

Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342536#181356830#20170613164532717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX III - En cuanto a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, que también cuestiona la demandada, considerando que –de conformidad con el criterio expuesto por este Tribunal en anteriores casos-

la tasa aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14 (cfr.

Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, razón por la cual propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado.

En lo que atañe a la fecha de punto de partida de los intereses –cuestión que también suscita la queja de la demandada-, en el marco de lo normado por la ley 24.557 –al que cabe estar de acuerdo a lo decidido en el considerando anterior-, conforme jurisprudencia de esta Sala (ver in re “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº

18.132 del 19/09/2012 y “G., R.R. c/

CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/

accidente – acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013), se ha dispuesto que el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) por muerte del damnificado. Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador.

Desde tal perspectiva, dado que en el fallo apelado se consideró que el alta médica tuvo lugar el 20/04/2011 (cfr. 192vta./193), lo cual arribó firme a esta alzada, resultó correcta la decisión allí adoptada al determinar que los intereses comiencen a computarse desde los 30 días de otorgada el alta, esto es, desde Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342536#181356830#20170613164532717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el 20/05/2011, por lo que cabe confirmar también tal decisión.

IV - En consecuencia, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, aconsejo modificar la sentencia de grado anterior y reducir el capital de condena a la suma de $ 61.310,19, con más los intereses allí

dispuestos.

V - Sin perjuicio de lo normado por el art.

279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

VI - Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la parte demandada y de la perito médica, en atención al mérito, calidad y oficiosidad de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.

VII - Sugiero imponer las costas originadas en esta alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), en atención a la índole y naturaleza de la cuestión debatida y a la forma en que propongo se resuelvan los agravios y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342536#181356830#20170613164532717 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

El Dr. R.C.P. dijo:

I - Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto de mi distinguido colega Dr. M.F. en lo que concierne al cuestionamiento sobre el rechazo de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

Es oportuno señalar que...

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