Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Octubre de 2023, expediente CNT 077390/2017/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CNT 77390/2017/CA3: “VAZQUEZ TOPSSIAN, L.E. c/ ESTADO

NACIONAL SECRETARIA LEGAL Y TECNICA PRESIDENCIA DE LA

NACION s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a 12 de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “VAZQUEZ TOPSSIAN, L.E. c/ ESTADO

NACIONAL SECRETARIA LEGAL Y TECNICA PRESIDENCIA DE LA

NACION s/EMPLEO PUBLICO” contra la sentencia del 12/05/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el tribunal de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. L.E.V.T. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional — Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación al pago de la indemnización emergente del artículo 11 de la ley 25.164, de conformidad con las pautas delineadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/ E.N. –

    Min. Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311).

    Asimismo, ordenó que las sumas así obtenidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. artículo 10 del decreto 941/91 y artículo 8º, segundo párrafo,

    del decreto 529/91), hasta la fecha del efectivo pago.

    Para así resolver, tras analizar el régimen jurídico aplicable y el material probatorio obrante en la causa, concluyó en que el vínculo jurídico que unió a las partes ostentó los caracteres propios de una relación de empleo público cuya ruptura —dispuesta mediante la resolución SLyT 17/18 del 08/03/17— correspondía indemnizar a fin de restablecer la garantía contra el despido arbitrario prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Señaló que la disolución mencionada reunía las características de ser intempestiva e incausada, por lo que a la indemnización prevista en el 5° párrafo del artículo 11 de la ley 25.164, debía adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo 3° de dicha norma, de conformidad con los lineamientos establecidos en el citado precedente “Ramos”.

    Por último, impuso los gastos causídicos a la parte demandada.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, únicamente el Estado Nacional interpuso recurso de apelación (cfr. presentación del 18/05/23), que fue concedido libremente (cfr. resolución del 23/05/23 y aclaratoria del 24/05/23).

    Puestos los autos en la Oficina, presentó su memorial el 14/06/23, que fue replicado el 27/06/23.

  3. ) Que, el recurrente se agravió en primer término, de la errónea interpretación y aplicación efectuada por el a quo sobre el régimen de empleo público previsto en la ley 25.164 —y de sus normas reglamentarias—. Indicó que el nombramiento del actor a través del decreto 379/07 tuvo carácter transitorio, habida cuenta que el reconocimiento de la garantía de estabilidad exige una intrínseca vinculación entre la designación en cargos de carrera y la previa acreditación de la idoneidad mediante el mecanismo de selección de que se trate.

    Seguidamente, se quejó de que la sentencia en recurso realizó una analogía equivocada con la situación ventilada en la causa “Ramos”. Indicó que la designación del demandante se efectuó en la planta permanente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación en forma transitoria y sin plazo determinado, por lo tanto, nunca existió un contrato de locación de servicios renovado periódicamente más allá del límite previsto en la normativa aplicable.

    Refirió que el juez de grado soslayó los efectos y las consecuencias que su decisión provoca, en tanto desconoce las facultades inherentes de la Administración para organizar sus cuadros y genera un perjuicio sobre su normal funcionamiento en abierta violación al principio de separación de poderes, al otorgarle al accionante un privilegio sin base legal en clara contradicción con la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    Por último, postuló la ineficacia de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, al entender que se debió ponderarlas con carácter restrictivo por tratarse de compañeros de trabajo del actor. En ese sentido, señaló que la testigo Sra.

    R.C.G., incluso mantiene un juicio de análogas características con la Administración y por lo tanto, tenía un interés en el resultando de la presente controversia.

  4. ) Que, a los efectos de dar adecuada respuesta a los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe tener presente el criterio jurisprudencial de la Corte federal que establece que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CNT 77390/2017/CA3: “VAZQUEZ TOPSSIAN, L.E. c/ ESTADO

    NACIONAL SECRETARIA LEGAL Y TECNICA PRESIDENCIA DE LA

    NACION s/EMPLEO PUBLICO”

    dar sustento a un pronunciamiento válido (doctrina de Fallos: 258:308, 262:222,

    265:301, 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).

  5. ) Que, bajo tales lineamientos, corresponde verificar en autos si el comportamiento desplegado por el demandado generó en el Sr. V.T. una legítima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional. A tal fin, resulta menester efectuar una reseña del régimen jurídico aplicable a la controversia.

    En ese orden de ideas, en el artículo 4° del Capítulo II del Anexo de la ley 25.164 —Marco de Regulación de Empleo Público Nacional— se establece que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones: “a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante; b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará

    mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá

    prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades; c) Aptitud psicofísica para el cargo”.

    Asimismo, en el artículo 6° de la norma en estudio se prevé

    que “[l]as designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º

    o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones”.

    Por otra parte, respecto a la “naturaleza de la relación de empleo público”, en el capítulo III del Anexo de ley que se transcribe, se dispone que el personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones,

    como personal de gabinete de las autoridades superiores, o como personal designado con carácter ad honorem (cfr. artículo. 7°).

    En lo que aquí interesa, el régimen de estabilidad resulta comprensivo del “personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será

    prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto”. Asimismo, se indica que “[l]a carrera administrativa básica y las Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de...

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