VAZQUEZ, PABLO DAVID c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.I.C.A. Y G. s/ORDINARIO

Fecha26 Mayo 2020
Número de expedienteCOM 016236/2016/CA001
Número de registro259315234

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de 2020, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “V.P.D. contra CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. sobre ORDINARIO”

registro N° 16236/2016, procedente del Juzgado N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

  1. El señor P.D.V. dedujo demanda contra C. y M.Q.S., imputando a esta última incumplimiento contractual y persiguiendo con tal causa, el pago de la suma de noventa y cinco mil doscientos noventa pesos con setenta y ocho centavos ($ 95.290,78), con más intereses y costas.

    Relató que a través de una empresa familiar, de la cual al tiempo de demanda el actor era su único titular, celebró con la aquí demandada en el año 2004 un contrato de distribución de los productos de esta última en un territorio que abarcaba diversas ciudades santafecinas.

    En el año 2010 el señor V. dijo haber anunciado a Q. S.A. su intención de desvincularse a partir del 11 de septiembre de tal año, voluntad Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    que fue aceptada por la demandada mediante una misiva del 20 de agosto de 2010.

    En tal escenario ambas partes suscribieron un convenio de finalización del contrato de distribución (27.9.2010), en el cual quedó determinada una deuda de V. para con Q.S. de $ 545.334,53, la cual podría ser compensada con el valor de mercadería, envases y esqueletos que el actor se comprometió a restituir a la distribuida. En este punto dijo haber entregado a Q. mercadería y materiales por $ 940.860,52.

    El saldo favorable de tal compensación fue disminuido por la demandada al aplicar retenciones por $ 127.082,76. Quedó entonces un crédito final en favor de V. ($ 268.443,73), del cual Q.S. sólo abonó la suma de $ 173.152,95, quedando entonces pendiente la suma de noventa y cinco mil doscientos noventa pesos con setenta y ocho centavos ($ 95.290,78), importe por el cual demanda.

  2. C. y M.Q.S. se presentó en fs. 58/61

    oponiendo excepción de prescripción en tanto calificó el objeto de la demanda en responde como una acción de cobro de factura (0001-00057028, 0001-

    00057029, 0001-00057040 y 0001-00057041) y no por incumplimiento contractual.

    Descartó la aplicación del Código Civil y Comercial en atención a que los hechos en debate ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Por ello postuló que la acción encuadraba en la hipótesis prevista en el artículo 847 del código de comercio que establece que la acción de cobro de facturas prescribe a los cuatro años. Al tratarse además de obligaciones de pago contado, sostuvo que el derecho a demandar había prescripto en diciembre de 2014, mientras que esta acción había sido articulada casi un año después.

    Luego refiere a una interpelación epistolar que habría cursado el actor en el año 2012, pero tal hipotética carta documento no fue acompañada por el señor V..

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Al contestar demanda, negó genéricamente tanto la autenticidad de los documentos traídos por su contrario como los hechos en que basó su reclamo.

    Al reseñar los hechos, reconoció el acuerdo de finalización de la relación comercial, como los pagos que efectuó su mandante a V., como que este entregó mercadería a Q.S.

    Pero dice llamarle la atención el valor que el actor invoca como precio de la mercadería, envases y esqueletos entregados, cuando la sumatoria de los once remitos que incorporó con la demanda arroja una suma inferior.

    Diferencia que refleja un importe cercano al de demanda; amén que V. se apoya en cuatro facturas que nunca fueron recibidas por Q., lo cual le impidió su impugnación.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 221/224) acogió la defensa de prescripción y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda.

    Luego de entender aplicable el código de comercio en atención a la fecha de los hechos, sostuvo que lo aquí reclamado por el actor es el importe resultante de la compensación prevista en el acuerdo de finalización cuyo importe debía ser facturado por V. a Q..

    Sostuvo la sentencia entonces que el actor pretendió percibir el quantum de la mercadería, envases y esqueletos que le entregó a la demandada y por la cual emitió cinco facturas que resultan de la contabilidad de la distribuida.

    Así, aunque las partes no cumplieron estrictamente con el procedimiento pactado, la señora J. a quo entendió que la acción se basaba en aquellas facturas, y por tanto era aplicable el plazo abreviado del artículo 847 del código de comercio.

    Sólo el actor apeló la sentencia.

    En su expresión de agravios, V. entendió equivocado el encuadre jurídico pues luego de reseñar el contenido del llamado acuerdo de finalización, precisó que el mismo preveía que en caso que el saldo fuera favorable a su parte, debía emitir factura por tal importe, lo cual nunca hizo.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Así la base de esta acción fue el contrato de finalización y no la factura omitida.

    A partir de esta premisa, sostuvo que tal crédito quedó probado mediante el peritaje contable producido en la causa, lo cual vuelve procedente la demanda.

    Sostuvo así que el plazo...

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