Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 23 de Marzo de 2010, expediente 4018/00

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 12

Causa Nº 4.018/00 “V.O.A. c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”

Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 236/236vta. y fundado a fs.

239/244vta., contra la sentencia de fs. 227; y la apelación contra los honorarios regulados a fs.

233/234 y 249/250, cuyo traslado no fue contestado por la contraria, y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de grado resolvió imponer las costas a la codemandada Estado Nacional -Ministerio de Economía- según el art. 2°, último párrafo del decreto 1077/03

    (fs. 227).

  2. Contra la imposición de costas se agravia la demandada y funda su recurso a fs. 239/244vta.

    Sustenta su crítica en la circunstancia de que el a quo no ha tomado en consideración que el desistimiento de la actora el pasado 18 de febrero de 2009, se produce 5

    años después de haberse acogido al beneficio de la ley 25.471 en el 2004, y así como no corresponde la aplicación literal y automática del art. 2° del decreto 1077/03, tampoco fundamentó el juzgador su decisión para apartarse del principio general en materia de imposición de costas consagrado en el art. 73 del CPCC a raíz de tal desistimiento.

  3. Planteados los agravios, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, se debe señalar que el art. 73, 2° párrafo del CPCC

    USO

    dispone que “si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada”.

    En tal sentido, se debe tener presente que, esta Cámara ha encuadrado casos -en principio- análogos al de autos en la hipótesis prevista en el art. 68, 2° párrafo del CPCC (en igual sentido, S.I., causas n° 6120/99 del 2.4.02, 3421/99 del 25.9.03 y 1134/99

    del 22.5.05 entre otras).

    Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal ha instaurado el principio objetivo de la derrota y su interpretación radica en que no implica una suerte de penalidad para la parte vencida, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a...

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