Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2020, expediente CAF 022039/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Nº 22.039/2012

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “V.L.R. c/ EN – M Justicia – SPF y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 200/205, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor L.R.V. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal con el objeto de obtener el beneficio jubilatorio que entiende le corresponde por su pase a retiro obligatorio, a raíz del accidente sufrido por éste el 4

    de agosto de 2009, en cumplimiento del servicio en la mencionada Fuerza, en ocasión de efectuar tareas de fajina ordenadas por su superior, por lo que se le reconoció una incapacidad física total y permanente del 66% de la total obrera (fs. 2/5).

  2. La señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda e,

    impuso las costas en el orden causado por considerar que existen razones suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, en atención a las particularidades de la cuestión y a que el actor pudo creerse con mejor derecho (artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, precisó que la cuestión litigiosa se centra en la pretensión del actor respecto a la obtención del beneficio jubilatorio por reconocimiento del retiro obligatorio por accidente de servicio. Aclaró

    que el accionante expresamente manifestó que no reclama indemnización alguna.

    Luego de detallar la normativa aplicable al caso y de efectuar una descripción de las actuaciones administrativas más relevantes, indicó que el actor sostiene que el accidente que invoca ocurrió “en cumplimiento del servicio”, lo que,

    en la hipótesis que propone, podría entonces dar lugar a la aplicación del supuesto del inc. b) del artículo 5º de la ley 13.018, que dispone que “el derecho al haber de retiro existe: en el retiro obligatorio (…) En caso de inutilización en o por actos del servicio, cualquiera sea el tiempo computado”.

    Recordó que sobre la noción de incapacidad sucedida “en” o “por” actos de servicio, ya se ha pronunciado esta Cámara, señalando que la incapacidad ocurrida “en” acto de servicio se configura cuando el accidente o la enfermedad se haya producido en el horario de trabajo y sin que suponga que lo haya sido en cumplimiento de exigencias riesgosas propias de la función que cumple el Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    accidentado, y, también, que la incapacidad ocurrida “por” acto de servicio tiene lugar cuando aquéllos hayan acontecido en ejercicio de la función.

    Agregó que si bien es cierto que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar arbitrarias o contrarias a derecho –pues no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legitimidad, comprensivo tanto de la legalidad como de la razonabilidad–, no lo es menos que los actos de la Administración concernientes a la política de personal constituyen, como principio, una parcela en la cual se le atribuye cierta amplitud de criterio en la valoración de los diversos factores que hacen al buen funcionamiento del servicio público y, por ende, se privilegia su criterio. Indicó que en tales condiciones, no cabe a los jueces sustituir el criterio válidamente adoptado por las autoridades competentes, que en ejercicio de sus atribuciones específicas, determinan la conveniencia de que un agente progrese en la carrera o, por el contrario, deba pasar a otra situación de revista, lo que comporta el ejercicio de una actividad discrecional no susceptible, en principio, de control judicial, con excepción de los supuestos de ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad del obrar administrativo.

    A ello, añadió que el estado penitenciario supone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la Institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica (Fallos, 261:12, 315:2692, 303:559, entre otros).

    Seguidamente, precisó que el actor ingresó al Servicio Penitenciario Federal el 03/08/2009 –conf. Legajo Personal–, el 07/08/2009 realizó

    una consulta en el servicio de Urología de la Obra Social, en razón de un accidente ocurrido el 04/08/2009 –según surge de lo plasmado en su Historia Clínica, por el profesional médico que lo asistiera–, que dio lugar al diagnóstico y práctica de la cirugía allí consignadas; que posteriormente, por Resolución Nro. 2076/2010 se justificaron desde ésta última fecha (07/08/2009) y hasta la de dicho acto (03/11/2010), las inasistencias en que incurriera por motivos de salud (conf. art. 101,

    inc. b) de la ley 20.416), y en virtud de lo informado por la Comisión Médica se le reconoció una pérdida total y permanente con relación a la actividad penitenciaria equivalente al 66% de la totalidad obrera por la afección descripta por la Clasificación Internacional de Enfermedades – Décima Revisión (C.I.E.-10), bajo el código “M” 99 – LESIONES BIOMECÁNICAS NO CLASIFICADAS EN OTRA

    PARTE, y se lo declaró en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio por el término de seis meses (03/05/11).

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Nº 22.039/2012

    Especificó que de la historia clínica del actor surge la consulta realizada por éste en fecha 07/08/09 - urología en la que se dejó constancia que “(…)

    hace 5 días, luego de esfuerzo (transp. puerta metálica), refiere aparición de oriquidimia bilat. progresiva. Hoy luego de “trote” comenzó con dolores en abd.

    inferior, a pred. des.” y, en el informe de la División Asuntos Médicos y Capacidad Laboral se indica “(…) en relación al S.L.R.V. (…),

    que consultados los registros obrantes en esta división surge que, el mismo fue evaluado por la Comisión Médica Central por presentar Parte de Enfermo Común de fecha 04-08-2009, habiéndose considerado oportunamente encuadrar al causante dentro de las prescripciones del artículo 101 b) de la Ley 17.236 (según texto Ley 20.416), a partir del 04-05-2011 mediante Resolución Nº 2076 de fecha 03-11/2010”.

    Resaltó que el actor no ha aportado prueba alguna a fin de acreditar respecto al accidente su ocurrencia, la oportunidad y mecánica en que sucediera, ni tampoco la vinculación con los actos de servicio, por lo que ha dejado categóricamente privada de sustento tal alegación.

    Agregó que a tal orfandad probatoria, se suma que no se observa con la claridad necesaria, sin soslayar la discrepancia expresada contra el acto objeto del sub lite, que el actor este impugnando concretamente la resolución que dispone su disponibilidad para el retiro obligatorio, de cara a la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549). Explicó

    que dichas omisiones se aprecian como impedimentos para ingresar al examen de la pretensión dirigida a la calificación del accidente alegado, lo que redunda en el rechazo de la demanda intentada.

    Con cita de jurisprudencia del Máximo Tribunal recordó que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada.

    Puso de relieve que de los 21 meses que el actor estuvo vinculado al Servicio Penitenciario Federal, sólo 5 días prestó servicio activo y el resto estuvo...

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