Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2008, expediente C 90387

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento apelado, y dispuso declarar verificado el capital de $ 36300 que oportunamente insinuara el Banco Mayo Cooperativo en el concurso de J.A.V. -v. fs. 163/166 vta.-.

Contra dicha decisión se alza el concursado -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 176/191 vta.-.

Por razones de orden lógico, habré de abordar primeramente el último de los remedios traídos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:

A través de éste se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por cuanto el fallo en crítica omite la consideración de una cuestión esencial en la fase de revisión; tal, la relativa a la prueba pericial y documentación que permita afirmar que la concursada hubiera recibido ninguna de las sumas que se mencionan en la causa, punto no controvertido por las partes que debió haber sido mantenido por la Alzada. Cita normativa que avala su posición.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Es que, a la improcedencia que resulta de traer a examen de V.E. por conducto de la nulidad extraordinaria cuestiones de índole probatoria -como lo son las referidas al deficiente análisis de la prueba pericial y documental rendida- (conf. S.C.B.A., causa Ac. 91.536, sent. int. del 3-II-2005; e.o.), se le aduna la manifiesta disconformidad que revela la queja en orden a tener por no probada la causa del crédito, en agravio que, como el anterior, resulta también extraño al ámbito de cognición del remedio extraordinario intentado (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 83.045, sent. del 13-IV-2005 y Ac. 83.677, sent. del 24-XI-2004; e.o.).

Por ello, no encontrando comprometida la bondad formal del fallo en los términos de las cláusulas constitucionales que se dicen violadas, es que habré de aconsejar a V.E. el rechazo del presente recurso extraordinario de nulidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY:

Por su intermedio se denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 34, 163, 260, 266, 272, 375, 384, 474 y sus afines y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 32, 33, 34, 35, 36, 37 y sus afines y concordantes de la Ley 24522 y la doctrina legal emanada de causas Ac. 54603, sent. del 8-IX-1998 y Ac. 81622, sent. del 10-IX-2003; 902, 1071, 1141, 1142, 2240, 2241, 2244, 2377, 2382 y sus afines del Código Civil; 33 incs. 2º y 3º, 43, 44, 45, 46, 49, 51, 54 en su doctrina, 59, 61, 67 y sus afines y concordantes, y doct. arts. 68, 69, 70, 71, 72 del Código de Comercio; Comunicación A 374 del Banco Central de la República Argentina; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 3, 10, 11, 38, 57, 168, 171, 161 inc. 3º apart. b de la Constitución provincial y regla 7 de las Normas de Ética Profesional.

Básicamente sostiene el presentante que el banco insinuante no sólo no ha probado la causa del crédito que invoca, esto es, el préstamo en dinero, sino que con su accionar ha obstaculizado la prueba de la inexistencia del contravalor al patrimonio de su parte.

Aduce también que no es prueba de la causa del crédito la firma de los pagarés en tanto tampoco ello acredita en los términos del art. 32 de la Ley 24522 y doctrina legal de VE en causa Ac. 54.603, la existencia de un mutuo ni demuestra el ingreso del contravalor.

Alega violación al principio de congruencia alpresumira partir de la firma de tales documentos la causa lícita de la obligación instalando, con apartamiento de lo estrictamente alegado y probado por las partes, un tema ajeno al presente en base a conjeturas propias.

Señala además, que, contrariamente a lo afirmado por la Alzada ha quedado evidenciado en autos el abultamiento del pasivo de la concursada en virtud de la ilícita actividad de la pretensa acreedora al consumar el ocultamiento de los registros contables para requerir y obtener en la censurada sentencia, el reconocimiento de un inexistente mutuo.

Se agravia, también, del contradictorio argumento del fallo al tomar como indicio la conducta de la concursada por su legal abstención de promover defensas en el juicio ejecutivo sin chances y con el dispendio y abuso jurisdiccional que ello implica, en tanto que omite considerar la conducta del acreedor en este proceso colectivo, en actitud que nuevamente desatiende la litis y la actividad desplegada por las partes en estos autos.

Afirma que el incumplimiento de los deberes de compulsa en los libros y registros del Banco por parte del síndico acredita fehacientemente la falta total de causa en el pretenso préstamo insinuado por el Banco.

Finalmente, concluye con relación a los intereses que de conformidad al informe rendido por el BCRA a la institución financiera le está permitido, en caso de préstamos bancarios en dólares, cargar hasta una tasa anual del 6% por todo concepto, gastos y comisiones...

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