Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2022, expediente CNT 061983/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61983/2017

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “V.J.S. c. CONVENIO MARCO

MJYDH ACARA AUT. Leyes 23.283 y 23.412 y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que persiguió el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por ambas partes.

    El perito contador postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la parte demandada.

    La recurrente se agravia –en concreto- con la valoración fáctica jurídica efectuada en grado en cuanto concluyó que las tareas cumplidas por la actora fueron en el ámbito del estatuto del periodista profesional (Ley 12.908).

    Funda toda su postura en que la trabajadora no se encontraba inscripta en la matricula nacional de periodista conforme al artículo 4to. de la Ley 12908. El planteo no tendrá favorable recepción.

    El artículo 2º de la ley 12.908 considera periodista profesional a quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos,

    agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración, siendo la naturaleza de la labor la que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    trabajo, que puede ser periodística o no. En el caso llega firme que la señora V. se desempeñó como fotógrafa en la agencia de noticias InfoJus.

    A la luz de los principios de la sana crítica (art. 90, L.O.) las pruebas de autos me convencen de que las tareas de la actora se encuadraron dentro de lo previsto en los arts. 1° y 2° del estatuto del periodista, habiendo sido la encargada del registro fotográfico de distintas noticias, actos o sesiones del Congreso relevantes, por lo que coincido con la señora J. a quo en que corresponde incluir al accionante en las disposiciones de la ley 12.908. (ver registro de esta Sala sentencia del 9.05.2019 en la causa 54891/2016, "I.M. c. Ministerio de Justicia Seguridad y Derecho Humanos y otro s.

    Despido")

    Sentado lo anterior, la falta de inscripción en la matricula de periodista, único argumento esgrimido por la accionada para justificar la no aplicación del estatuto bajo análisis, no constituye un impedimento para reconocer la calidad de periodista definida por el régimen legal vigente. El mismo se otorga a los fines de facilitar el desarrollo de tareas y el no contar con él, como máximo, constituye un incumplimiento formal que, a lo sumo, acarrea para el empleador una sanción de multa. Se ha sostenido que para el encuadramiento de un determinado trabajador en las disposiciones del estatuto del periodista le basta demostrar que está ocupado en las tareas de difundir noticias de carácter periodístico, resultando no excluyente la circunstancia de que el trabajador no posea carné profesional o matriculación, o que aquel o ésta estén vencidos. No hay dudas sobre el tema: el ejercicio de la actividad suple la falta de formalidad,

    siempre que las tareas realizadas no fueran por sí ilícitas o contrarias a la moral y las buenas costumbres”. (Sardegna, M.Á. en “Tratado de Derecho del Trabajo, Dr. V.V. –director- Tomo 6, Cap. XXII, Estatutos Especiales). Me remito aquí a la jurisprudencia reseñada en grado, cuya doctrina comparto. (ver en similar sentido sentencia del 12.03.2015 causa 52582 /2010

    M.J. c. LS4 Radio Continental s. Despido)

    Por lo antes dicho es inoficioso expedirme sobre el agravio que sostiene la improcedencia de la base de cálculo, como así también la inaplicabilidad de la ley 12.098, ya que se sustentan en la inexistencia de una relación laboral que por lo dicho, fue suficientemente acreditada. Asimismo tampoco cuestionan la pertinencia y aplicación al caso, de las previsiones del Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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