Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 036490/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 36490/2017 - VAZQUEZ, G.M. c/ IVECO

ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7-9-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

"VAZQUEZ, G.M. C/ IVECO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos agregados a fs. 733/749 (actora) y fs. 752/756 (demandada).

Asimismo, a fs. 750 la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré en forma conjunta y/o alternada los agravios expuestos por las partes.

En primer lugar trataré la queja de la parte actora dirigida a cuestionar el rechazo del reclamo por horas extraordinarias.

Estimo que no debe prosperar.

En efecto, la recurrente insiste en que se encuentra acreditada en autos la realización de horas extras y, al respecto, coincido con el Sr. Juez en cuanto a que dicha circunstancia resulta irrelevante teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 3 inc. a)

de la ley 11.544 y el puesto de “gerente” que ocupaba el actor.

Por otra parte, advierto que en el escrito de demanda el trabajador manifestó que se desempeñó para la demandada como “gerente de territorio del área comercial” y luego, en igual posición, en el sector de “post venta” (ver fs. 6/vta.) y que no sólo no describió pormenorizadamente las tareas que efectuaba Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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en tales puestos, sino que tampoco invocó que realizara en verdad tareas de menor jerarquía.

En tal marco, el argumento de que no se desempeñaba realmente como gerente, introducido en esta alzada, resulta innovativo y contrario a la regla de congruencia procesal (art. 277 CPCCN), por lo que no puede ser tratado, ya que atentaría contra el derecho de defensa en juicio de la contraria, consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

III- A continuación analizaré los agravios relacionados con el desconocimiento del carácter salarial del automóvil, cochera y celular provistos por la empresa.

Aclaro que no trataré la queja relacionada con la provisión de una “notebook”, por cuanto no ha sido fundada (art. 116 ley 18.345).

No se encuentra controvertido en la causa que el actor utilizaba un vehículo que le era provisto por la empresa y que esta última afrontaba los gastos que el mismo acarreaba, incluyendo la cochera en el hotel S.. Tampoco ha sido materia de controversia que la empresa le proveyó un teléfono celular y pagaba el plan del mismo.

En tal contexto, disiento con la conclusión a la que arribó el Sr. Juez, quien sostuvo que no fue demostrado que la provisión del automóvil y del celular abarcara un uso personal por parte del trabajador, más allá de la utilización que se le diera para el desempeño de la labor asignada.

En efecto, los testigos P. (fs. 529) y Camodeca (fs. 619), ofrecidos por la actora, fueron contestes al mencionar que el actor podía utilizar tanto el automóvil como el celular para uso personal, y que conservaba dichos objetos durante los fines de semana y las vacaciones.

Considero que sus declaraciones resultan objetivas y fundadas, y tengo en cuenta que ambos fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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de manera directa los hechos sobre los cuales declararon (art. 386 CPCCN).

Por tales razones, les otorgo entidad probatoria,

sin que la impugnación efectuada por la demandada a fs.

546/7 con relación a la declaración de P. resulte idónea para restarle credibilidad.

Por otra parte, tengo en cuenta que los testigos Ferraces (fs. 527) y F. (fs. 533), ofrecidos por la demandada e impugnados por la actora a fs. 549 y fs.

571, respectivamente, señalaron en forma coincidente que tanto el automóvil como el celular quedaban bajo tutela del actor durante los fines de semana y las vacaciones.

En tal marco, más allá de no haberse desconocido en la contestación de demanda que la empresa proporcionaba al actor tanto el teléfono celular como el vehículo y que afrontaba los gastos que estos insumían (incluida la cochera en el hotel S.),

encuentro demostrado mediante la prueba testifical que la utilización del celular, del automóvil y de la cochera constituyó una mejora en la calidad de vida del trabajador y que, en el caso concreto, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los arts.

103 y 105 de la LCT, puesto que, indudablemente, se ha evitado al actor la erogación de gastos tanto en la adquisición de dichos artículos como en su mantenimiento y utilización.

En mérito a estas consideraciones, no advierto razón alguna que justifique excluir su valor de uso del importe mensualmente percibido en concepto de remuneración, por lo que propongo hacer lugar a este aspecto del agravio y, en consecuencia, incluir en la base salarial los tópicos bajo análisis.

Ahora bien, con respecto al quantum que cabe atribuirle a dichas ventajas patrimoniales, considero que los valores denunciados en autos por el actor,

apreciados conforme la sana crítica y las pautas de los arts. 165 del CPCCN y 56 de la LCT, resultan elevados.

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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En tal sentido, a partir de la facultad que me confieren dichas normas, estimo que la provisión de teléfono celular, con sus gastos, debe valuarse en $1.000, y la provisión del automóvil con todos sus gastos (incluyendo cochera) debe valuarse en $8.000,

ambos montos expresados a valores de octubre de 2016.

Aclaro que para efectuar la valuación de la provisión del automóvil y sus gastos tuve en cuenta la contestación de oficio del Banco Patagonia obrante a fs. 221/264, en particular la información que surge de fs. 260 respecto del valor del seguro del automotor provisto al actor; y la información que surge de la pericia contable con relación al valor que abonaba la empresa por la utilización de las cocheras del Hotel S. (ver fs. 631vta.) –teniendo en cuenta que según surge de la prueba testimonial se trataba de 31

cocheras-.

Por lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente a la queja bajo análisis y establecer que corresponde incluir en la base salarial del actor los gastos erogados por la demandada por la provisión del teléfono celular y el automóvil con sus gastos (incluida la cochera), que, en el caso, ascienden a la suma total de $9.000 (art. 56 LCT).

IV- La parte actora también se agravia del desconocimiento del derecho del actor a percibir el bonus previsto en el llamado “plan de incentivo de ventas”, durante toda la relación laboral.

Al respecto, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Sr. Juez no trató

debidamente el presente rubro, toda vez que se limitó a señalar que la documental aportada por el actor fue desconocida y que no se ha producido en autos otra prueba que acredite su autenticidad (ver sentencia, fs.

695vta.), circunstancias que no se condicen con las constancias de autos.

En tal sentido, trataré a continuación el reclamo del actor relacionado con el plan de incentivo de ventas que, adelanto, prosperará parcialmente.

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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En efecto, considero que le asiste derecho a percibir el bono en cuestión durante el período 2014 /

2015.

Tengo en cuenta que en el punto 9 de la carta oferta de trabajo que se encuentra en el sobre de prueba actora –que ha sido reconocido por la demandada a fs. 163 y por la testigo F. a fs. 536- la demandada consignó “Remuneración variable: plan de incentivo de ventas (SIP): su posición es elegible a la participación del plan...

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