Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2010, expediente 33.981/2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33.981/2007

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72383 . SALA

V. AUTOS: “PEREZ

VAZQUEZ, E.G. C/ MASSALIN PARTICULARES S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de 2010 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I)Contra la sentencia de fs. 338/343 apelan la parte demanda-

da y la parte actora, a tenor de los memoriales de fs. 349/353 y 356/359 vta. respectiva-

mente, contestados a fs. 368/371 y 362/363 respectivamente. A fs. 344 la perito contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

II)Trataré, en primer lugar, el recurso de la demandada.

El denominado primer agravio es inadmisible, pues la de-

mandada no cuestiona con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. un argumento esencial y decisivo de la sentencia de grado expresado en los siguientes términos:

"…de la imputación que puede extraerse del recibo de fs.

88/89, se colige con claridad que la demandada, al liquidar los haberes e indemnizacio-

nes derivados del despido del actor, incluyó el rubro en la indemnización por antigüe-

dad, pues por este último concepto estableció la cantidad de $ 40.451,76, que resulta de multiplicar por nueve la retribución de $ 2.996,42 tomada como base (véase que la indemnización sustitutiva de preaviso liquidada, asciende a $ 5.992,85, que es el doble de ese monto) con más el 50% de esa suma ($ 2.996,42 x 9 es igual a $ 26.967,78 que,

sumados a $ 13.483,89, que es el 50%, da como resultado $ 40.451,67)".

"En ese marco, estimo que la postura asumida en el respon-

de, de pretender cuestionar la procedencia del recargo con fundamento en que su vigencia cesó en una fecha anterior a la del despido de autos (fs. 37/38 vta.), resulta contraria a la denominada "doctrina de los actos propios", que es una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe y una conducta anterior jurídicamente relevante, eficaz, vinculante, deliberadamente asumida y que resulta incompatible con la que se pretende hacer valer…" (ver fs. 339/vta.).

Más allá de la ausencia de crítica por parte de la recurrente al citado argumento de la sentencia transcripto precedentemente, lo que sella la suerte de la queja, coincido con la Dra. R. en la aplicación al presente caso de la teoría de los actos propios, teniendo en cuenta que el derecho del empleador a invocar el cese de la vigencia de la llamada "doble indemnización" es renunciable (conf. arts. 19 y 872, C.

Civ.).

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33.981/2007

En el contexto descripto, resulta innecesario el tratamiento de la crítica relativa al momento de cese de la denominada "doble indemnización".

Propicio, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.

III)Tampoco será admitido el denominado segundo agravio.

En efecto, el art. 2º de la ley 25.323 dispone en lo pertinente:

"Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los arts. y de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuente-

mente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%…".

Llega firme a la Alzada, pues la demandada no formuló cues-

tionamiento alguno al respecto, las siguientes conclusiones de la jueza de grado:

a)El 25 de abril de 2007, por razones de mejor servicio y re-

estructuración, la demandada despidió al actor y puso a su disposición los haberes e indemnizaciones legales a partir del 2 de mayo de 2007.

b)Los días 28 de abril y 11 de mayo de 2007 el actor intimó

fehacientemente a la demandada el pago de las indemnizaciones por despido.

c)El testimonio de Busson (fs. 71/72) acredita que el actor se presentó a la empresa el 2 de mayo de 2007 a percibir las sumas debidas por la deman-

dada, sin lograr su propósito, y que a la semana siguiente volvió al mismo lugar con idéntico resultado negativo.

d)La demandada recién depósito las indemnizaciones que consideraba debidas el 27 de diciembre de 2007 luego de haber sido notificada de la demanda incoada por el actor y de substanciadas las actuaciones ante el SECLO, sin incluir los intereses (ver cargo mecánico de fs. 49 vta. y sentencia de fs. 338/343).

Por otra parte, por lo común es harto dificultoso para los traba-

jadores su concurrencia a percibir sus créditos, por lo que es casi imposible concurrir a un escribano público; el valor de la deuda no siempre justifica y muchas veces no se permite ingresar a las personas que los acompañan para eventualmente testificar el hecho, o están ligados por vínculos que hacen que sus dichos deban apreciarse con una estrictez que lleva a concluir que no se probó lo pretendido (cfr. E.O.A., “Acerca de la mora del trabajador en la percepción de la remuneración”, D.T.X.-B, pág. 1590).

En el Derecho del...

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