Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 67566

PresidenteSoria-Kogan-Salas-Negri-Genoud
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó -en lo que interesa destacar (v. fs. 237/vta. y fs. 242/vta.)- a C.J.V. a tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda. A.. 45 y 167 inc. 2º del Código Penal (fs. 213/219 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (fs. 227/229 vta.).

Denuncia absurdo valorativo y la violación del art. 167 inc. 2º del Código Penal, y la doctrina legal respecto a la interpretación de dicha norma.

Dirige su crítica a la calificación legal que la Cámara entendió corresponder a la conducta desplegada por su asistido.

En el caso, sostiene que de las constancias de autos no surge que los consortes de causa hubieran acordado, ni siquiera tácitamente, la comisión de delitos.

Agrega a ello que el fallo incurre -a su juicio- en absurdo valorativo, al inferir de los dichos de los consortes de la causa, una conducta delictiva de las características propias del art. 167 inc. 2º del Código de fondo.

En definitiva, considera que el accionar de su defendido se debe encuadrar dentro de las previsiones del art. 164 del Código Penal.

Por otro lado, aduce que la Cámara valoró doblemente la “pluralidad de intervinientes”, ya que fue utilizada para arribar al concepto de banda y, por otro lado, como factor de agravación de la pena.

La queja no puede prosperar.

En lo concerniente al agravio vinculado con el aducido cambio de calificación legal, el planteo incursiona en terreno probatorio, razón por la cual la crítica debió relacionarse necesariamente con la denuncia de violación a la norma de prueba que actuó el juzgador para acreditar el hecho investigado art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal; según ley 3589 y sus modif.; (v. fs. 215 ). Al no hacerlo, el agravio deviene técnicamente insuficiente e impide ingresar en la consideración de su justeza (conf. doct. art. 355 del C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.).

Tampoco puedo entrar a considerar el fondo del cuestionamiento relativo a la doble valoración -como circunstancia agravante y dentro del concepto “banda”- de la pluralidad de intervinientes. Ello así, pues la impugnante omite vincular su agravio con la denuncia de violación de los arts. 40 y 41 del Código de fondo. Dicha omisión...

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