Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 063748/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 63.748/2016 “VAZQUEZ,

CECILIO HECTOR C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 3.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021 que hizo lugar a la acción, se alza la parte demandada, según los términos del memorial presentado el 7 de diciembre del mismo año, con réplica del día 14 siguiente.

    Asimismo, el letrado apoderado por el actor apeló sus emolumentos,

    por considerarlos reducidos (ver presentación del 9 de diciembre de 2021).

    Llega firme a esta instancia, que el Sr. V. sufrió un accidente de trabajo el día 28 de octubre de 2015, aproximadamente a las 23:00 hs., en ocasión en que se encontraba supervisando la labor de los vigiladores en la fábrica de DART

    ARGENTINA S.A. en el parque industrial de P.. Así, mientras se dirigía desde el móvil estacionado hacia el edificio del cliente, resbaló por la copiosa lluvia y cayó

    violentamente al suelo, doblándose su tobillo izquierdo y lesionándose todo su cuerpo.

    Luego, la Sra. Juez de primera instancia concluyó, con apoyo en el dictamen médico, que el trabajador padece una incapacidad psicofísica del 43,25% a raíz de dicho infortunio.

    Así, la aseguradora reclama en su primer agravio que se haya receptado dicha incapacidad, sin tener en cuenta la impugnación que realizó a dicha pericia. A esos fines, replica el escrito de impugnación presentado en primera instancia.

    Así las cosas, resulta erróneo el planteo de la aseguradora. Ello, en tanto que el perito médico sí contestó y brindó respuestas a la impugnación que aquella realizó, contestándole categóricamente (ver fs. 88/89). No solo ello, sino que frente al Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    traslado que se realizó de dichas aclaraciones, la demandada guardó silencio (ver cédula electrónica del 18 de agosto de 2018).

    Luego, tampoco resulta cierto que la Sra. Juez de primera instancia obviara dicho aspecto. Ello, en tanto refirió a la impugnación realizada por la aseguradora de fs. 85, mas la soslayófrente a la eficacia probatoria que le otorgó al dictamen médico.

    Pues bien, como puede verse, la mera reiteración de argumentos, sin hacer referencia alguna a las contestaciones del perito, ni a la evaluación realizada en primera instancia, implica decretar la deserción del recurso en el punto al carecer el escrito en análisis de una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que se pretende cuestionar (art. 116, LO).

    A todo evento, corresponde decir que el quejoso nada dice sobre la lesión que el actor padece en el hombro, mientras que “acepta” la incapacidad que tiene en el tobillo izquierdo.

    Asimismo, hace mención a una incapacidad psicológica del orden del 20%, cuando en la especie se otorgó solo un 10% en referencia a dicho aspecto.

    Por último, pretende el carácter inculpable y preexistente de la patología columnaria que padece el actor, sin hacer mención a la categórica respuesta del perito, quien explicó, apoyándose en el saber de su ciencia y en la bibliografía que citó (es decir, objetiva y científicamente), la posibilidad de que la artrosis reconozca diferentes factores. Entre ellos, el trabajo.

    A mayor abundamiento, corresponde decir –en el limitado marco de la expresión en análisis, que se reduce a una réplica del escrito de impugnación- que no se encuentran acompañados exámenes periódicos y post-ocupacionales, efectuados al trabajador, que permitan suponer que la patología es por causas ajenas o anteriores al trabajo. Todo lo cual, llevaría a sostener que la incapacidad psicofísica determinada en el peritaje desarrollado en autos debe sus causas al evento de marras.

    Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R., emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/ D.S. y otro s/

    accidente – acción civil", Recurso de hecho deducido por D.S., en causa CNT

    35057/2010/]RH2, donde se especificó que:

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó

    comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,

    especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°).

    En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa,

    impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a).

    USO OFICIAL

    Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003,

    B.O. 13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts.

    205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79).

    Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado.

    Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común, puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del...

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