Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 032758/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.J.I.P.C. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

32758/2016/CA1, caratulados: “VAZQUEZ, ALEJANDRA C/ANSES S/AMPARO LEY

163.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 31/36 vta., contra la resolución de fs. 27/30, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALIA 1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara J.I.P.C., dijo:

1-Que, contra la resolución venida del juzgado Federal de San Luis,

interpone recurso de apelación la representante legal de ANSeS, fundándolo en el mismo escrito, a fs. 133/138. Al expresar agravios, manifiesta que el sentenciante se equivoca al condenar a su representado a abonar a la actora a la integración del haber mínimo legal, dado que, el beneficio que percibe la actora es una renta vitalicia abonada por la compañía de Seguro de Retiros Origenes S.A.

Señala que su mandante no ha intervenido en el cómputo practicado,

ni tampoco ha tomado intervención en el trámite de acuerdo de renta vitalicia que ha sido instado en forma voluntaria por la actora ante AFJP. Fue la actora quien decidió

optar voluntariamente por la modalidad de renta vitalicia La revisión del haber de jubilación de ser resuelta y decidida por la AFJP y la Compañía de Seguro de Retiro del amparista, por lo que su mandante carece Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

de legitimación procesal pasiva (conf. Art. 347 inc 3 última parte del CPCCN), que la pretensión del demandante no está entre sus atribuciones y facultades legales porque se trata de un Régimen de Capitalización SIN COMPONENTE PUBLICO.

Señala que el a quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art.

125 de la Ley 24241 t.o Ley 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

Finalmente se agravia por las costas, aludiendo que el sentenciante,

ignorando el criterio asumido jurisprudencialmente y aparatándose de lo establecido por ley, sin fundamentación alguna, imponga las costas a ANSES. Cita jurisprudencia.

Hace reserva de caso federal 2- Corrido traslado de rigor, la parte actora no contesta, por lo que a fs. 177, se ordena el pase al acuerdo.

3- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora junto con sus hijas menores de edad, obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. J.R.S., acaecido el 31/10/2001, quien aportaba a AFJP

Orígenes S.A.

Su prestación salió siendo abonada por la AFJP Origenes, quien le concedió una RENTA VITALICIA SIN COMPONENTE PÚBLICO.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES,

solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. A su vez,

también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias desde la fecha inicial de pago del beneficio más los intereses por las sumas dejadas de percibir desde esa fecha y hasta el efectivo pago.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

4- Comenzaré el tratamiento de la cuestión sometida a estudio y consideración de esta Alzada, analizando si se ha fallado “ultra petita”

Del escrito de demanda obrante, de la prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por la actora, es esencialmente,

el reajuste del haber hasta alcanzar el haber mínimo garantizado y la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional,

el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debiendo el ente Nacional atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el...

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