Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente C 121162

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Genoud-Negri-Pettigian
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,de L.,S.,G.,N.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.162, "V., A.. Medida de abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, revocó la guarda de los niños A.V. y M.V., oportunamente otorgada al matrimonio integrado por A.E.M. y G.J.M., y dispuso el reingreso del menor M. al "Hogar de Niños Pastor Pascual Crudo" ordenando la realización, con carácter de urgente, de una nueva búsqueda y selección de aspirantes que satisfagan las necesidades y requerimientos de los niños (v. fs. 334/346).

Se interpuso, por los señores G.J.M. y A.E.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 371/384 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El Juzgado de Familia Nº 9 del Departamento Judicial de M. resolvió revocar la guarda de los niños A.V. y M.V. que oportunamente se otorgara al matrimonio integrado por A.E.M. y G.J.M. y dispuso el reingreso del menor M. al "Hogar de Niños Pastor Pascual Crudo" ordenando la realización, con carácter de urgente, de una nueva búsqueda y selección de aspirantes que satisfagan las necesidades y requerimientos de los niños. Asimismo, ordenó que se notifique oportunamente al Registro Central de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción y agregar copia de la causa MO43077/2015 respecto del niño M. (v. fs. 303/304 vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento por el citado matrimonio, la Cámara de Apelación departamental lo confirmó. Asimismo, ordenó la realización de una nueva evaluación del niño A. respecto de la posible dificultad cognitiva que manifestara el mencionado matrimonio M.-M. y dispuso que estos últimos realicen -en la medida en que lo así lo acepten- apoyo psicológico en este proceso de guarda fallida y la concurrencia a programas de apoyo para aspirantes a adopción. Finalmente ordenó, que para el caso de no haberse dispuesto, se adopten medidas respecto de V. y B.V. -hermanos mayores de M. y A.-, conforme a las observaciones concretas realizadas por la licenciada en trabajo social a fs. 208/209 vta. (v. fs. 334/346).

    Frente a este último pronunciamiento, los señores G.J.M. y A.E.M. deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 371/384 vta.), mediante el que denuncian la errónea aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los arts. 1 y 2 de la ley 14.528, 3 y concordantes de la ley 26.061 y 594, 595 y 621 del Código Civil y Comercial.

    Aducen que revocar la guarda de M. con la familia que hoy lo alberga para buscarle nuevos guardadores sería desandar y vulnerar los derechos adquiridos del menor, priorizando el azar y la incertidumbre por sobre su actual, seguro y beneficioso centro de vida (v. fs. 376).

    Sostienen que se ha efectuado una interpretación meramente subjetiva del art. 595 inc. "d" del Código Civil y Comercial, la cual le ocasiona un gravamen irreparable a M. (v. fs. 379 vta.).

    Consideran que el art. 621 del Código Civil es la herramienta perfecta que permitiría que los medio hermanos M. y A. tengan contacto de por vida (v. fs. 380).

    Concluyen que la sentencia atacada colocó por encima de los derechos del niño aspectos reglamentaristas, imponiendo de ese modo como indispensable un requisito -el de adopción de grupo de hermanos- que en principio constituye una disponibilidad preadoptiva y no una obligación, y que más que proteger el interés del niño perjudica su bienestar psicofísico y derriba toda consideración respecto de la doctrina de la protección integral (v. fs. 383 vta.).

  2. El recurso debe prosperar.

    En efecto, los agravios desplegados en el recurso extraordinario -evaluados a la luz de los informes periciales elaborados recientemente por los expertos de la Asesoría Pericial con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal-, permiten demostrar que la solución impugnada no consulta adecuadamente el interés superior del niño M. (art. 3.1, CDN).

    Un análisis integral del contenido de dichos informes periciales me lleva a la convicción de que se debe mantener la guarda del niño M. otorgada al matrimonio recurrente (arts. 384, CPCC y 3.1, cit.).

    Veamos:

    i) En el dictamen elaborado por las licenciadas en trabajo social de la Dirección General de Asesorías Periciales -cuerpo técnico de esta Suprema Corte de Justicia- se lee que "... M.V. se observó integrado a la dinámica familiar, saludable a la observación lega, afectivamente vinculado a los adultos del hogar, con cobertura de las necesidades que detenta conforme el ciclo vital que transita" (v. fs. 444 vta.).

    En el mismo informe se agrega que "... dada la actual situación, pudo relevarse que las familias que alojan a ambos niños presentan disposición para promover la vinculación de estos con su grupo de origen, comprendiendo su importancia" (v. fs...

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