Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Agosto de 2023, expediente FPO 002420/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de agosto de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T., A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “E.. Nº FPO 2420/2021/CA1.- VAZ VILHALVA,

DEJANIRA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. -a quien correspondió

el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia a fs.

59, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta respecto de los créditos de la actora anteriores a los dos años del reclamo administrativo -acaecido el 27/10/2020 cfr. surge de constancias agregadas a fs. 22/33 pág.26 PDF- e hizo lugar a la demanda ordenando reajustar sus haberes, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120

días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado, declaró

exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria, conforme los parámetros del art. 24 de la ley 27.423.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 60

y expresa agravios a fs. 64/75.

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial del beneficio de pensión derivada que goza la actora, aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/

Reajustes Varios” sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº

140/95.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241

no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio la USO OFICIAL

actora no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinadas por lo cual resulta improcedente el recálculo.

Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y el índice Ripte previsto en la Ley 27.260 por ser más justo y equitativo y Decreto 807/2016.

Que a su vez introduce cuestiones que no surgen haber sido abordadas específicamente en esta etapa por el a quo, como ser la actualización de la PBU. Por lo que dicho agravio se rechaza in limine por no corresponder a los requisitos exigidos por los arts. 265 y 266 CPCC.

4) Que, así las cosas, se observa en autos que el a quo hizo lugar al reclamo de la Sra. D.V.V. de redeterminación del haber inicial y reajuste por movilidad del beneficio de pensión derivada Nº 15-5-

9246337-0-1 obtenido bajo el régimen de la ley 24.241, con fecha de alta el 30/08/2018 (conf. surge de fs. 7/8 del E.. Nº 024-23186962524-4 de la Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación documental agregada en contestación de demanda a fs. 39/54).

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36

212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;

USO OFICIAL

318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial del beneficio, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que …el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se...

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