Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 036365/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 36365/2018
JUZGADO Nº 73
AUTOS: “VAVALA, CARLOS DAMIAN C/ ORELLANA,
M.R.S./ DESPIDO”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria.
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En el primer agravio, mantiene el recurso deducido a fs. 121, contra la resolución de fs. 112, que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea.
Lo solicitado por la recurrente no progresará.
Teniendo en cuenta que el escrito, del que intenta valerse, fue incorporado en el sistema L. 100 el 3/10/2019 y que entonces regía la Acordada 3/2015
CSJN, la validez de las actuaciones en soporte en papel, no puede ser cuestionada.
Nótese que el escrito mencionado carece de firma, por lo que constituye una mera copia del escrito presentado en formato papel (v. fs. 105/111).
La obligatoriedad de que todas las presentaciones, que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal, se instrumenten completamente en formato digital y se suscriban a través del IEJ, es decir, que sean incorporadas con su respectiva firma electrónica, recién comenzó a regir a partir del 18/03/20,
conforme lo dispuesto en la Acordada 4/2020 CSJN. Es decir, el Sistema de Gestión operó como informativo, hasta que se aprobó el uso de la firma electrónica por dicha Acordada. En esa inteligencia, el alcance del escrito del Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
3/10/2019, subido al sistema sin firma digital, no tuvo más efecto que el de informar que el mismo era una copia del escrito de fs. 105/111.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fs. 112.
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El recurso de la demandada es insuficiente. Se limita a manifestar que la sentencia resulta arbitraria. Sostiene que la a quo tuvo en cuenta hechos que el actor no mencionó, pero lo cierto es que tanto la fecha de ingreso, la remuneración que le correspondía según convenio, a la fecha del distracto y la venta del fondo...
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