Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Agosto de 2022, expediente CIV 064469/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V., E.J.c.F., J.F. y otros s/

división de condominio

Expte. n.° 64.469/2015

Juzgado Civil n.° 19

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., E.J.c.F., J.F. y otros s/ división de condominio”, respecto de la sentencia de fecha 27/10/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fecha 27/10/2021 admitió

    la acción promovida por E.J.V. contra J.F.F., V.F., A.F.F. y C.F.F., y en consecuencia, dispuso la división del condominio sobre el inmueble sito en la calle B.n.2.,

    departamento 1º “A”, de esta ciudad, inscripto en la matrícula FR 19-

    10/3, con costas a cargo de los demandados vencidos.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    La decisión fue apelada por J.F.F. y V.F. el día 3/11/2021, quienes expresan sus agravios a través de su presentación de fecha 8/2/2022, los que son replicados por el actor con su escrito del día 10/2/2022.

    Por su lado, C.F.F. –

    representado por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces–

    apeló la decisión el día 9/11/2021, y mediante de su presentación de fecha 15/3/2022 adhiere a los agravios expuestos por los restantes codemandados. El actor, al contestar las críticas de C.F.F.,

    se remitió a su contestación del día 10/2/2022 (vid. la presentación del día 17/3/2022).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en los que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos que se invocan para la adquisición del dominio han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior,

    que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 248;

    R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 297/301).

    Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

    Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por último aclaro que, al...

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