Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 060146/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 60.146/2014/CA1

(58.465)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “VATTIMO, DIEGO HERNAN C/ LOGISTICA LA

SERENISIMA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de grado, interpusieron las codemandadas Logística La Serenísima S.A. y la codemandada M.H.S., a tenor de los memoriales vertidos en autos, mereciendo réplicas de su contraria.

    Por su parte, M.H.S. impugnó por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y perito contador que han intervenido en el caso.

  2. Las demandadas recurrentes se agravian en lo sustancial, ya que entienden que el decisorio ha efectuado una forzada interpretación del art.

    30 LCT para condenarlas solidariamente en el litigio y, en este sentido, objetan la valoración efectuada por la magistrada de grado respecto de las pruebas producidas, en especial la testimonial y pericial contable. Finalmente M.H.S. cuestiona la tasa de interés aplicada.

    Corresponde analizar si la prueba rendida permite encuadrar la situación de las partes en las previsiones del antes mencionado artículo 30.

    En torno a la cuestión suscitada, este Tribunal ha entendido reiteradamente que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada concreto y particular caso en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la relación entre las empresas, interpretando la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º del citado ordenamiento, en cuanto lo define como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (cfr. esta Sala, 07/12/2018,

    E.C., L.c.S. y otros s/despido

    , entre otros).

    Así cuando el legislador en el dispositivo aludido hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la cual quedan aprehendidas tareas que, a primera vista,

    parecen accesorias pero en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. En otras palabras, la empresa no puede concretar su objetivo sin la realización de dichas tareas.

    En el caso bajo análisis, la función que cumplía el actor para uno de los codemandados, el Sr. A.C.S., no encuadra en el supuesto legal antes referido, pues no resulta acreditado que éste último realizara la distribución directa de los productos “La Serenísima”, sino que lo hacía a través del fletero L.D.D. (conf. prueba de informe de Transportes L.D.D. a fs. 197, prueba pericial contable y declaraciones testificales de Borsa, fs. 182 y T. Fs. 184).

    Por el contrario, la prueba evidencia que la actividad de comercialización llevada a cabo por el codemandado S., no integraba los canales de distribución normal y ordinaria de los productos alimenticios, sino que se erigía como una actividad comercial independiente. En otros términos,

    Logística La Serenísima S.A. firmó en el año 2001 un contrato de transporte con “Transportes L.D.D., el que se encontraba vigente hasta febrero de 2018, a fin de llevar a cabo la distribución de la mercadería a diversos comercios de la zona de M., provincia de Buenos Aires. A su vez, el codemandado A.S. adquiría como cliente dicha mercadería en forma periódica (v. prueba informativa de fs. 197).

    Ello resulta corroborado por las declaraciones de los testigos que declararon a instancia del actor. Así, A. (fs. 178), sostuvo que trabajaban Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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