Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Agosto de 2020, expediente FMZ 046845/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y el D.G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 46845/2018/CA1

caratulados: “VASSALLA BLANCA OLGA c/ ANSeS s/ REAJUSTES DE HABERES”,

venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 42 contra la resolución de fs. 38/41 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 38/41?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: S.D.J.I.P.C.,

D.M.A.P. y el D.G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

I- Que contra la resolución de fs. 38/41 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 42 la que es concedida a fs. 43 y a fs.46/53vta. funda los mismos.

II- La representante de la ANSES sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que A. a través del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Fecha de firma: 03/08/2020

Alta en sistema: 06/08/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

807/2016, la Ley 27260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Se queja de que el sentenciante no conforme con la aplicación del precedente ‘Elliff’ para recalcular el haber y la aplicación para la movilidad posterior del precedente ‘B.’ en virtud de no llegar al porcentaje pretendido (70%) pergenia antojadizamente un suplemento por sustitutividad para que la cuantía de la prestación alcance el porcentaje del 70% del salario en actividad del trabajador, aplicando el principio de proporcionalidad y desvirtuando el espíritu de la ley 24241.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones, como así también que se deje sin efecto el adicional dispuesto en la sentencia de primera instancia respecto del 70%

correspondiente a la actualización de las remuneraciones promedios de los últimos diez años.

Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras.

Se agravia por la aplicación del fallo L. por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

expresamente descartado en el esquema de determinación.

Fecha de firma: 03/08/2020

Alta en sistema: 06/08/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad,

impidiendo una más justa y equitativa redistribución.

Sostuvo que se agraviaba por la actualización de las remuneraciones con respecto a los servicios autónomos.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Finalmente se agravia por la imposición de costas a su orden.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

III- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora obtuvo su jubilación el 17 de noviembre de 2009 esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 03345/18 de fecha 25/06/18.

Frente a ello el actor promovió...

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