Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2003, expediente P 72334

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Salas
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a R.H.S.V. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de corrupción de un menor de doce años en concurso real con corrupción de un menor de dieciocho años. A.. 55, 125 inc. 1º y 2º del Código Penal (ver fs. 284/293 vta.).

Contra dicho pronuncia-miento interpone sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad -rectius nulidad- el defensor particular del imputado. (ver fs. 298/302 vta.).

Denuncia respecto del segundo la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, de la garantía de la tutela judicial y la inviolabilidad de la defensa en juicio. En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley, denuncia la transgresión de los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y modificatorias) y de la doctrina legal de V.E.

El Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad -rectius nulidad- concedido, es improcedente. Las cuestiones que trae -inviolabilidad de la defensa en juicio y prueba del dolo- son ajenas a la vía recursiva escogida.

Tiene dicho V.E: “La infracción del principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, así como la apreciación de las pruebas y su eventual falta de valoración o su deficiente análisis, son cuestiones ajenas al recurso extraordinario de nulidad, pues constituyen típicos vicios “in iudicando”, impropios de esta vía recursiva” (conf. P.33.392 del 16-4-85).

En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el recurrente niega entidad probatoria a la declaración de la víctima G.J.A. (fs. 86/87).

Tal como viene planteado este recurso tampoco puede prosperar.

Amén que el apelante solo cuestiona parte de la prueba testimonial -arts. 251/4 del C.P.P. (según ley 3589 y modificatorias)- utilizada por el tribunal para acreditar la autoría responsable del procesado, advierto que -además- el sentenciante “a-quo” también acreditó aquel extremo imputativo mediante prueba confesoria -art. 238 del C.P.P.-, documental -art. 256 del C.P.P.-, e indiciaria -art. 258/259 del C.P.P.-. sobre las que ha guardado silencio y por ello quedan indemnes como prueba de cargo y tornan abstractos los agravios planteados.

Por lo expuesto, doy mi opinión adversa al progreso de los recursos deducidos, propiciando su rechazo.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 5 de julio de 2.000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., Hitters,N.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 72.334, “Vasena, R.H.S.. Corrupción”.

A N T E C E D...

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