Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 070166/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.LEM

VISTAS: estas actuaciones 70166/2015 caratuladas “V., L.A. c/

E.N. – Mº de Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el auto de fecha 30/08/2022 el Sr. juez de primera instancia intimó a la parte demandada a abonar la suma aprobada en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 16/09/2022 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 17/11/2022.

  3. Que el día 10/03/2023 el Sr. magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso -

    en suma- que resultaba improcedente intimar a su parte a pagar las sumas adeudadas habida cuenta que la liquidación en concepto de intereses fue aprobada el día 04 de marzo de 2023.

    En ese sentido, explicó que, dado que la liquidación primitiva fuera aprobada en fecha 09 de septiembre de 2020, siendo que la misma fue presupuestada para el ejercicio financiero correspondiente al año 2022, afirma que su mandante aún cuenta con plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para efectuar el pago de los accesorios adeudados.

    Por lo demás, efectuó reseña de la normativa presupuestaria a la que allí aludió.

  5. Que a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión,

    deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Fecha de firma: 05/05/2023 Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto –

    t.o. decreto 749/2014–, en cuanto establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para...

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