Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 063495/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 63495/2018.-

VARONE NICOLÁS Y OTRO C/E.N. –A.F.I.P. S/DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA

.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.- AMD

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 28/09/2022, el Sr. Magistrado de grado resolvió rechazar la demanda intentada por los actores, con costas (cfr.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para decidir de tal modo, reseñó la pretensión actoral y los argumentos expuestos por el Fisco Nacional en su contestación, al tiempo en que desestimó la posición articulada por el co-actor C.A.V., en el entendimiento de que mediaba ausencia de caso judicial, presupuesto necesario para habilitar la intervención de este poder del Estado.

    Por otra parte, y en cuanto al co-actor N.V., explicitó que la controversia fincaba en la revisión judicial de su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (o “Monotributo”), dispuesta por la A.F.I.P., con fundamento en la: “[p]rocedencia de los fondos que el nombrado habría afectado en [el año 2016] a la compra de un rodado motocicleta -por un valor superior al tope de su categoría de inscripción en el monotributo- […]”.

    Recordó la finalidad y el contenido sustancial del régimen jurídico involucrado en la especie y remarcó que, en el artículo 20, inciso “e” de éste, se introdujo una causal de exclusión referida a los pequeños contribuyentes que hubieran adquirido bienes o realizado gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, en tanto no se encontraran debidamente justificados.

    A su vez, refirió, por un lado, a la automaticidad de la exclusión regulada por el artículo 21 de la norma y, por el otro, al deber del Fisco Nacional de labrar la correspondiente acta de constatación.

    En ese orden de ideas, invocó la presunción de legitimidad del acto administrativo contenida en el artículo 12 de la ley 19.549 y describió,

    sucintamente, sus efectos y las cargas que ellos producen en quien pretenda su revocación judicial.

    Ello sentado, le reprochó a la demandante una serie de omisiones e inexactitudes acerca de los hechos y del derecho invocado, que se traducían en una deficiente fundamentación de su impugnación judicial y que comprometían Fecha de firma: 29/09/2023 severamente la admisibilidad de su pretensión.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    De igual modo, puntualizó que la accionante no había logrado cuestionar adecuadamente la constitucionalidad de las leyes involucradas, ni hacerse cargo de los requerimientos probatorios correspondientes al efecto.

    En dicho escenario, estimó que aparecía: “[i]ncontestado el hecho por el cual, en definitiva, la AFIP consideró procedente la exclusión, en los términos del artículo 20, inc. e), de la ley 26.565, disponiendo [la inscripción del co-actor] de oficio en el régimen general (v. resolución 311/2018 a fs. 55/60 de la Actuación 17045-454-2018 obrante en ADM 2075) […]”.

    Así, sostuvo que el contribuyente no había demostrado el origen de los fondos empleados en los gastos realizados, que no se había ofrecido ninguna constancia: “[a]cerca de cómo se habría instrumentado la tradición de dinero de C.A.V. hacia N.V.[.y que] aunque -en la hipótesis más holgada que admite el derecho de defensa- con las constancias de fs. 78/80 pueda tenerse por probado el vínculo que uniría al último nombrado con N.F., resulta[ba] llamativo que no haya sido propuesta como testigo para crear convicción mediante su comparecencia ante el Tribunal […]”.

    Por las razones expuestas, concluyó que el interesado no había rendido una explicación satisfactoria, que diera cuenta de la obtención de los fondos necesarios para solventar el gasto objetado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 30/09/22 apelaron los actores,

    quienes fundaron su recurso el 16/11/22 y cuyo traslado fue contestado por el Fisco Nacional el 05/12/22.

    En primer término, cuestionaron la constitucionalidad de la ley 19.549 y,

    en particular, de la presunción contenida en su artículo 12, en el entendimiento de que afectaban la condición de inocencia de la que goza todo ciudadano, en tanto no se demuestre lo contrario. A su vez, adujeron que la documentación y las explicaciones brindadas oportunamente permitían “liberar” al Sr. N.V. de las acusaciones desarrolladas en su contra.

    Seguidamente, cuestionaron las actuaciones llevadas a cabo por el Sr.

    P.M.G.A. en carácter de patrocinante del Fisco, habida cuenta de que la Sra. L.C.C. (apoderada de la demandada) no contaba con capacidad suficiente para investirlo con esas facultades.

    Por otra parte, explicaron que la facturación del Sr. N.V. no había sufrido modificación alguna que se tradujera en una extralimitación de lo permitido por las normas aplicables y sostuvieron que: “[N]O EXISTIÓ

    PRESUNCIÓN acerca del contribuyente, DEBIDO A QUE LA MISMA SE

    EXTINGIO con declaración y la ASUNSIÓN de V.C.A. por si y por terceros […]” (sic).

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Consideraron inaplicable la jurisprudencia evocada por el a quo por falta de actualidad y manifestaron que, oportunamente, se aplicara: “[e]l principio del Iura Novit Curia y con el beneficio que otorga la Ley en función de reducir plazos-

    tiempos […]” (sic).

    Finalmente, se agraviaron de que se les reprochara la omisión de requerir,

    concretamente, la inconstitucionalidad pretendida, en el entendimiento de que ella debería haber sido introducida “de oficio” por la instancia de origen.

  3. Que, al momento de pronunciarse sobre la cuestión, el Sr. Fiscal General expresó, por un lado, que el planteo de inconstitucionalidad no había sido introducido de manera oportuna y, por el otro, que las restantes cuestiones involucradas resultaban ajenas a su competencia.

  4. Que, así las cosas, corresponde destacar que, de la lectura de la documental acompañada a la causa e individualizada como Actuación N.º 17036-

    1709-2017), surge, en lo sustancial, que:

    a.1.) Al 03/02/17, el Sr. N.V. se encontraba inscripto en la categoría “E – Locaciones de Servicio” del “Monotributo” y que, al 23/02/16, había adquirido el 100% de una motocicleta “Yamaha” modelo “XJ6-N”, consignándose como “Valor Transferencia” la suma de $ 190.000 (fs. 1/3 y 7/13).

    a.2.) El 11/10/17 se realizó un informe periférico en el domicilio fiscal del Sr. N.V.. Allí, la autoridad administrativa constató que, en el establecimiento, se observaba “Data Fiscal” a nombre del Sr. C.V.(. 20-13851367-0), quien manifestó ser padre del contribuyente (fs. 76/77).

    a.3.) El 12/10/17 se confeccionó un informe de investigación, en el cual, a través del análisis de las bases obrantes en la A.F.I.P., de los movimientos realizados en la caja de ahorro radicada en el Banco Santander Río a nombre del Sr. N.V. y de su facturación, se concluyó que los gastos realizados por éste resultaban superiores a sus ingresos declarados, circunstancia que permitiría invocar la exclusión contenida en el artículo 20, inciso “e”, del Anexo de la ley 26.565 (fs. 78/81).

    Por su parte, también cuadra advertir que, de la Actuación N.º 17045-454-

    2018 se desprende que:

    b.1.) El 16/11/17 se le comunicó, al Sr. N.V., el inicio de la fiscalización, en el Monotributo “Autónomos”, de los períodos 01/2015 a 09/2017.

    En particular, interesa destacar que se acompañó, como formulario anexo, la fecha de adquisición y valuación del vehículo consignado en el punto “a.1.” del presente Considerando, como causal de exclusión del régimen simplificado (fs.

    1/10).

    b.2.) A fs. 13/16 obran constancias de la autorización conferida por el Sr.

    N.V. al Sr. C.A.V. para la realización de una serie de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    diligencias en el marco del expediente administrativo y del descargo formulado por éste último allí, oportunidad en la cual adjuntó diferentes documentos con los que pretendió demostrar el origen de los fondos con los cuales se adquirió la motocicleta aludida y la regularidad de la facturación de su hijo. Además, explicó

    que el Sr. N.V. y su pareja (Sra. N.M.F., habían:

    [r]ealizado un convenio privado […] en donde dice que ambos aportan en todo lo que emprenden […] y por razones convenidas entre ambos [el referido actor]

    queda como único titular registral […]

    .

    Asimismo, a fs. 23/39 obran documentos que acreditan los ingresos y gastos de la Sra. F., sin haberse acompañado elementos que permitan acreditar el vínculo invocado.

    b.3.) El 21/03/18 se emitió el dictamen jurídico Nº 300/2018 (SE DICM-DV

    TJMO) y, el 09/04/18, el Fisco Nacional dictó la Resolución N.º 311/2018 (DV

    FMOS), por medio de la cual se dispuso la exclusión, de pleno derecho, del Sr.

    N.V.d.R. Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por la causal prevista en el inciso “e” del artículo 20 del Anexo de la ley 26.565.

    De igual modo, ordenó el alta del citado actor en los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, así como en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desde el 23/02/16.

    En cuanto a los fundamentos del acto descripto, cabe destacar que se le endilgaron al contribuyente insuficiencias probatorias que impedían atender de manera concreta sus manifestaciones y se observó que éste no se había allanado a la pretensión fiscal.

    A su vez, se citaron las pautas de estimación fijadas por los artículos 1 y 2

    de la Resolución General 3328/2012 de la A.F.I.P. y se concluyó que, al efectuar erogaciones particulares en exceso de los topes de ingresos fijados para encuadrar en la categoría del Régimen Simplificado, el contribuyente había adquirido una dimensión incompatible con aquel régimen de excepción, previsto exclusivamente para contribuyentes pequeños (fs. 55/60).

    b.4.) El 12/04/18 se dedujo una impugnación administrativa a la mentada...

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