Varios publicados en la fecha 11 de junio de 2015

CASA CENTRAL

C.C.

POR 5 DÍAS - El Juzgado Correccional Nº 2, a cargo de la Dra. Gloria Aboud, Secretaría Única a cargo del Auxiliar Letrado, Dr. Mauricio Zapillón, del Departamento Judicial Pergamino, sito en calle Pinto 1251 de Pergamino, en los autos “Navarro Jorgelina Milagros s/ Amenazas Agravadas - Pergamino (Víctima: Caniglia Rubén Juan)”, Expte. Nº 274/2015, notifica por este medio a JORGELlNA MILAGROS NAVARRO, DNI 27.563.360, la resolución que dice: “Pergamino, de mayo de 2015.

Atento a lo informado, notifíquese por edictos a la imputada Jorgelina Milagros Navarro, para que dentro del plazo de cinco días se presente en la sede de este Juzgado a constituir nuevo domicilio, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde. (arts. 303 y ccs. del C.P.P.). Notifíquese. Dra. Gloria Aboud, Jueza”. Mauricio S.

Zapillón, Auxiliar Letrado.

C.C. 6.751 / jun. 5 v. jun. 11

POR 5 DÍAS - La Secretaría del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, sito en calle Garibaldi 9 de la ciudad mencionada, notifica a RAÚL OMAR OTAZO, argentino, casado, pensionado, nacido en San Nicolás el 5 de febrero de 1976, DNI Nº 26.761.362,

hijo de Rosendo Oscar y de Lucía Vega, con último domicilio conocido en calle León Guruciaga 1725 de la localidad de San Nicolás; por el término de cinco días lo resuelto por este Juzgado, cuya parte dispositiva se transcribe a continuación: San Nicolás, 15 de abril de 2015. Autos y Vistos: ... y Considerando: ... Resuelvo: Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Alejandro Gabriel López, y sobreseer en la presente I.P.P. Nº 10459/14, a los imputados Leandro Ezequiel Gauna, Hugo Gabriel Nicora, Florencio Delfino Otazo y Raúl Omar Otazo, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por los delitos de Portación ilegal de armas de uso civil y de guerra, en los términos de los arts. 189 bis. inc. 2, párrafos tercero y cuarto, del Código Penal, de conformidad con el art. 323 inc. 4 º del C.P.P. Regístrese, notifíquese, y ofíciese. Notifíquese al nombrado por edictos a publicarse en el Boletín Oficial durante cinco días (cfr. Art. 129 del C.P.P.), la presente resolución dictada en su favor. A tal fin, ofíciese al Sr. Director del Boletín Oficial de La Plata, adjuntado copia de la parte dispositiva, para su publicación. Regístrese, Notifíquese, Ofíciese. María Laura Vázquez, Juez”. Marcos A. Sabbatini, Secretario.

C.C. 6.752 / jun. 5 v. jun. 11

POR 5 DÍAS - En IPP 03-02002361-09 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial Dolores, a los efectos que proceda a publicar, a fin de notificar al prevenido nombrado LUCAS DAMIÁN GÓMEZ, cuyo último domicilio conocido era en calle Tucumán Nº 206 de Pico Truncado, Santa Cruz, el siguiente texto que a continuación se transcribe:

Dolores, 26 de mayo de 2011. Para proveer en la presente causa acerca de las solicitudes de sobreseimiento impetrada por los Sres. Codefensores Oficiales, Dres.

Orellano y Paladino, respectivamente, en favor de Lucas Daniel Gómez, Carlos Mauro Gómez y Jhonatan López, y teniendo para ello a la vista la I.P.P de referencia, y Considerando: Primero: Que según surge del contenido del escrito de fs.167/180, el Señor Agente Fiscal a la Unidad Funcional Descentralizada Nº 2, de La Costa, Dr.

Gustavo Mascioli, requiere la elevación a juicio de la presente causa, que se sigue a Lucas Daniel Gómez, Carlos Mauro Gómez y Jhonatan López en orden al delito de Robo Doblemente calificado por cometerse en poblado y en banda y por efracción, previsto y reprimido en los arts.

167. Inc. 2º y 3º del C. Penal, como así también impetra el sobreseimiento parcial de los coimputados Gómez en orden al delito de Tenencia Ilegal de Arma de fuego de Uso Civil. Que debidamente notificadas ambas defensas de los coimputados, Dr. Paul Orellano a fs. 296/300 y vta.

de la I.P.P. y a fs. 257/259, el Dr. Paladino, instan el sobreseimiento de sus ahijados procesales, en base a los argumentos que posteriormente se analizarán. Que fenecido el término del traslado conferido en el sublite, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Segundo: Que ello expuesto, cabe dada la instancia del procedimiento de marras, pronunciarse a tenor de los normado por los arts. 337 y en la forma pautada por el art.

157 del Código ritual. Que mediante acta de procedimiento de fs. 1/2, croquis de fs. 3 y vta., denuncia de fs. 4 y vta., declaración testimonial de fs. 9 y vta., 10 y vta., denuncia penal de fs. 11 y vta., pericia de fs. 13/17, denuncia de fs. 19 y vta., fotografías de fs. 21/22, acta de procedimiento de fs. 28, informe de fs. 29, declaración testimonial de fs. 30, acta de fs. 40/42, declaración testimonial de fs. 46/47, acta de exhibición de elementos de fs. 49, declaraciones testimoniales de fs. 52/53 y 54 y vta., acta de fs. 58, acta de fs. 59, declaraciones a tenor del art.

308 obrantes a fs. 77/79, 80/82 y 149/150, informe de fs.

97, declaraciones testimoniales de fs. 102 y vta., 103/104 y 123 y vta., informe de fs. 126/127, declaración testimonial de fs. 134/136, acta de fs. 138/139, acta de fs. 140 y vta., informes de fs. 155/156, 159, 162/164, 181, 182/183, 184 informe de actuario de fs. 186, informes de fs.

202/207, examen de visu de fs. 213 y vta., placas fotográ- ficas de fs. 215/216, informe de visu de fs. 219, declaración en los términos del art. 308 del C.P.P de fs. 238/239 y vta. y 240/241, acta de exhibición de elementos de fs.

255, y demás constancias de autos, se encuentra debidamente acreditado que el día 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas, tres sujetos adultos de sexo masculino, previo ejercer violencia sobre la puerta de ingreso de la vivienda sita en calle San Juan Nº 2754 de la localidad de San Bernardo, ingresaron a la misma y se apoderaron ilegítimamente de los siguientes elementos:

un equipo de música marca Hitachi de color negro, con dos bafles desmontables de siete CD, doble casetera radio AM-FM, un televisor de 21 pulgadas marca Top House de color oscuro con una franja color aluminio en todo su frente, un televisor de 21 pulgadas marca Sanyo, un televisor de 21 pulgadas; un serrucho eléctrico americano, una carabina calibre 12 con culata de madera, un pistolón calibre 12 con empuñadura de metal; una caja de cartuchos del 12; una agujereadora de color negro, una pulidora de mano, una caja de herramientas de metal con herramientas varias; juegos de sábanas marca Regata;

seis frazadas de un mismo color; doce toallas y toallones;

una cadena de plata con un medallón; una gargantilla, collares y aros varios, propiedad de Roberto López.(art.157.Inc.1 º del CPP). Tercero: Que el hecho descripto en el considerando precedente configura el delito de: Robo Doblemente calificado por cometerese en poblado y en banda y por efracción, previsto y reprimido en los arts. 167.lnc.2º y 3º del C. Penal, del que resultara damnificado Roberto López. (art. 157. lnc.2º del CPP). Cuarto: Que según surge de lo actuado a fs.77/79; 238/239; 80/82; 240/241 y vta. y 49/50, los coimputados Lucas Daniel Gómez; Carlos Mauro Gómez y Jonatan Edgardo López, respectivamente, fueron legalmente convocados a prestar declaración de la manda que impone el

art. 308 del C.P.P. (art. 157 lnc. 3º del CPP). Quinto: Que obran en la presente causa elementos de convicción suficientes e indicios vehementes colectados en la etapa instructora para sostener que Lucas Daniel Gómez; Carlos Mauro Gómez y Jonatan Edgardo López, resulta ser coautores penalmente responsables de ilícitos que en autos nos ocupa. Ello se acredita mediante los siguientes elementos de convicción: a) Indicio que surge de la denuncia obrante a fs. 4 y vta., realizada por Diego Hugo Padilla, empleado del Hotel San Remo, en cuanto refiere que luego de haber oído un fuerte ruido en el Hotel, salió a la calle y vio a dos sujetos ingresar a una vivienda sita en Diagonal Urquiza -propiedad del Sr. López- cargando televisores, una caja y una electrosierra. Agrega que reconoce la vivienda como de propiedad. Dicho indicio se perfecciona con lo que surge del acta de procedimiento de fs.

1/2, en la cual se ha dejado constancia de que la vivienda en la cual habrían ingresado los sujetos referidos por el testigo Padilla, se trataba de la vivienda de los “Mellizos Gómez”, sita en Diagonal Urquiza Nº 236. b) Resultado positivo que surge de la diligencia de allanamiento obrante a fs. 40/42, pieza procesal que da cuenta del secuestro de elementos sustraídos en el hecho de marras, en el domicilio sito en Diagonal Urquiza Nº 236 de la localidad de San Bernardo, en el cual moraban Lucas Daniel Gómez y Carlos Mauro Gómez, presentes al momento de la diligencia. e) Indicio que surge del reconocimiento del cual da cuenta el acta de fs. 49, en relación a los objetos secuestrados en el domicilio de los coimputados, por parte de su titular, Roberto López, quien advierte que los mismos resultan ser de su propiedad. d) De la declaración testimonial de Marcos Acevedo obrante a fs. 9, el cual da cuenta que el domicilio donde ingresaran los coimputados de autos, éste es, de calle Diag. Urquiza, albergan los imputados Gómez. c) Del contenido de la pericia de rastros, ilustrado con las placas fotográficas obrantes a fs.12/17, dan cuenta de los daños provocados en la vivienda damnificado presentando una de las puertas de la vivienda signos de violencia a la altura de la cerradura y una ventana contigua, con uno de sus vidrios rotos, circunstancia que muestra a las claras por el lugar donde habrían ingresado los sujetos activos. f) Del contenido de la denuncia formulada por la víctima Roberto López, emergen las circunstancias de oportunidad, tiempo y lugar, el cual da cuenta de la ausencia en su domicilio al tiempo de los hechos, y que al tomar conocimiento del mismo y arribar a su finca, constata la violencia ejercida sobre la cerradura y la...

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