Varios publicados en la fecha 23 de diciembre de 2011

CASA CENTRAL

C.C.

POR 5 DÍAS - El Titular del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial Quilmes, Dr. Damián Vendola notifica a ALICIA NILDA PRÓSPERO, titular del DNI 20.027.761 y a ADRIÁN OSCAR CAMBARERO titular del DNI N° 31.704.046 en la causa N° 01-8744/11 (I.P.P. - Unidad Funcional de Instrucción N° 2 Descentralizada de Berazategui) la resolución que a continuación se transcribe: “Berazategui, 5 de diciembre de 2011... Autos y Vistos:

Para resolver en el presente incidente de eximición de prisión formado en la causa número 5809 del registro de este Juzgado de Garantías N° 4 en relación a la Investigación Penal Preparatoria número 01-8744/11 de trámite por ante la UFI y J N° 2 Berazategui y; Considerando: Que a fs. 1/4 de la presente incidencia, el Dr. Javier Gastón Raidan solicitó la eximición de prisión de Alicia Nilda Próspero y de Adrián Oscar Cambareri, de conformidad con lo normado en el art. 185 del rito, y en base a los fundamentos allí esgrimidos, a los que me remito “brevitatis causae”... En primer término, he de señalar que tal como surge del principal, en el día de la fecha se ha requerido la detención de los nombrados por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables de los delitos de encubrimiento agravado, en los términos de los Arts. 277 inciso 3ro.

apartado “a” en función del inciso 1ro apartado “b” del C.P... Ahora bien, conforme la penalidad con la que el Código de Fondo castiga la figura precedentemente aludida, entiendo que por en virtud de la pena en abstracto con que la ley conmina el injusto achacado podría corresponder el beneficio de la excarcelación en los márgenes del

Art. 169

inc. 1° del C.P.P y consecuentemente la eximición de prisión. Empero ello, valorando el Suscripto, las circunstancias y características del hecho y, la pluralidad de intervinientes me permito presumir que de recaer condena en lo presentes actuados la misma sería de cumplimiento efectivo, de los que se infiere que ante una eventual concesión de un beneficio de esta especie los encausados procurarán eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación (Art. 148 y 171 del C.P.P)... En cuanto al estado de inocencia invocado, si bien es cierto que resulta un mandato de rango constitucional a partir del enunciado del artículo 18 de nuestra Ley Fundamental, y Art.

1ro. del Código Procesal Penal de la Provincia (cfr.

C.S.l.N., in re “Molinas, R.F. c/Pen s/Amparo“, rta.

24/9/91), y que ello importa que nadie sea tratado como culpable hasta que se demuestre lo contrario mediante una sentencia judicial firme; así como que la libertad ambulatoria durante el proceso debe ser la regla (Arts. 144 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, 14, 17, y 18 de la Constitución Nacional, 1ro. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, y 9° ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no lo es menos que, en forma pacífica, también se acepta la posibilidad de restringir el derecho a esa libertad, excepcionalmente, cuando existan motivos para presumir que el sospechoso que ha cometido un hecho delictivo intentará abusar de su libertad para obstaculizar el descubrimiento de la verdad, entorpecer la investigación, o evitar su sometimiento al proceso o eludir el cumplimiento de la pena... Es que, como todo derecho, el de permanecer en libertad durante el proceso no es absoluto, sino que está sujeto a restricciones razonables, de interpretación y aplicación restrictiva cuidando de no desnaturalizar la garantía consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. C.S.J.N., “in re” Kacorilis, D. y otros”, rta.

11/5/93)... Tales restricciones obviamente son aquellas establecidas por la ley procesal; ello así, pues la propia Constitución Nacional establece en su preámbulo, la finalidad de afianzar la justicia, hacia lo cual se orienta el juicio previo, y que requiere que no se impida ni se obstaculice su realización, por ello, si el imputado abusa de su libertad impedirá el afianzamiento de la justicia tomando ilusorio el juicio previo ... Es por ello que la misma Constitución Nacional faculta a los jueces a disponer arrestos aún antes de la existencia de una sentencia condenatoria (vgr. Art. 18 y en concordancia con el 16 de la Constitución de la Provincia) (cfr. C.S.J.N., Fallos 280:297; 290:393; 380:1361; 310:1476; y 310:1835)... En ese sentido, los tratados internacionales sobre derechos humanos si bien consagran una amplia tutela de la libertad personal, también contemplan la posibilidad de limitarla en determinadas ocasiones. Por ejemplo, el apartado segundo del

Art. 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “ ... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas ... “... Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el apartado primero del Art. que: “ ... nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ... “... Asimismo, la Declaración Universal de los derechos Humanos establece en el apartado segundo de su art. 29 que: “... en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley... “... Finalmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres determina en su Art. 25 que: “ ... nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes... “... Por consiguiente, siendo que ha entender del Suscripto no sería viable la excarcelación en los términos del Art. 169 en función de lo normado por los Arts. 171 y 148 del C.P.P; de suyo entonces, tampoco puede receptarse la eximición de prisión solicitada en autos ... En cuanto a la medida de coerción solicitada respecto de los causantes, sin perjuicio del criterio mantenido, huelga recordar los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara Dr. Alvarez Sagarra, en oportunidad de emitir su voto en los autos caratulados “Azzariti, Juan Carlos s/ Inc.

de Eximición de Prisión (causa N° 1228/09), al señalar: “ ... Dejo a salvo mi opinión en cuanto a la operatividad de la orden de detención, la que a mi juicio sigue vigente pese a la presentación de una eximición de prisión a favor del imputado Juan Carlos Azzariti (ver punto III) del resolutorio de fs. 4/5) por delito de abuso sexual con acceso carnal calificado (Art. 119 tercer y cuarto párrafo ap. b) del Código Penal) cuya escala penal va de seis a quince años de reclusión o prisión. Va de suyo, que una cosa es la regulación de las medidas de coerción y otra muy distinta la que compete al régimen recursivo de la apelación, los que corren por carriles diferentes (Arts. 151, 431 y 439 del CP.P). De adaptarse el temperamento que abastece el criterio del judicante, harto sencillo sería para cualquier persona sujeta a la persecución penal sustraerse a la acción preventora-judicativa en tanto le bastaría con aguardar el resultado de las diferentes instancias de apelación para, en caso de que le fueran adversas, estar en condiciones de poder profugarse sin inconveniente alguno. Repárese que el legislador eliminó la posibilidad de recurrir, el decreto de detención, precisamente en aras de no tornar ilusoria la concreción de la orden, pero lo cierto es que temperamentos como el de la providencia en cuestión tornan a burlar aquella disposición por vía oblicua. Con todo, debe tenerse presente que en el ámbito nacional ninguna orden de detención cede ante la presentación de la allí denominada exención de prisión. A guisa de ejemplo, téngase en cuenta la situación de un conocido dirigente sindical del gremio bancario actualmente preso pese a haber interpuesto con antelación una presentación para evitar su detención. Lo mismo ocurrió hace unos años con el líder de un grupo político que se caracteriza por protagonizar siempre hechos violentos en la vía pública, que debió permanecer oculto en orden a burlar la detención judicial ordenada en su contra, mientras tramitaba un pedido en igual sentido a su favor. Tan cierto es esto, que ni siquiera la imaginación más atrevida pudiera pensar que en cualquier país del primer mundo, tres o cuatro días después de la consumación de cualquier crimen, quien apareciera como autor “prima facie” responsable no pudiera ser detenido por haberse deducido a su favor un pedido de eximición de prisión en cualquier tribunal o hasta que la denegatoria del mismo quedara firme. ¿Alguien podría suponer semejante delirio, tamaña majadería...? Sin embargo en la provincia de Buenos Aires eso ocurre y entonces tenemos que la realidad supera la ficción. De modo, que posiciones forzadas como las que critico, con todo el respeto que me merece el Sr. Juez que rubricara aquel mandato, y que no tiene asidero en ninguna de las normativas que informan el digesto, sólo consiguen que por las grietas que ya presenta la justicia de por sí en la actualidad, se filtre un seudo garantismo absurdo, pueril y ramplón, que simplemente deja de lado que no juegan mucho las interpretaciones en el referido plano, desde que la propia ley estipula tajantemente que se revocara la eximición de prisión cuando el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no concurriera en el término de cinco días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención (Art. 190 inc. 10 del Código de forma), lo que abona la razón de ser de mi postura. Con lo antedicho, dejo en claro que posturas como las que surgen del resolutorio en crisis conspiran contra el eficaz servicio de justicia y la consiguiente represión penal...

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