Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 062823/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

62823/2016.-

VARGAS, S.C. c/EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

.

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.- BRP

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 12/12/2022, el Sr. Juez de primera instancia –

    por remisión a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 05/07/2021, en la causa Nº 49327/2018 “BENITO, J.J. Y OTROS c/EN-M SEGURIDAD-PFA

    s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, admitió la demanda en lo que concierne a los decretos 2140/13 y modificatorios hasta el 30/05/2017, en función del dictado del decreto 380/17.

    Asimismo, estableció que las sumas devengadas deberían ser computadas por los períodos no prescriptos, debiéndose calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto apeló la parte demandada el 15/12/2022,

    expresó sus agravios el 01/02/2023, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se quejó de que el Sr. Juez de primera instancia condene a su parte a incluir dentro del concepto “Haber Mensual” de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos dispuestos por el decreto 2140/13.

    Por otra parte, se agravió respecto al plazo de prescripción quinquenal dispuesto por el Sr. Juez de grado.

    Por último, manifestó que en función del decreto 380/17, los suplementos establecidos por el decreto 2140/13 han quedado sin efecto, motivo por el cual la incorporación de aquellos al sueldo del accionante debe ser desestimada.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto Nº

    2140/13 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

  4. Que respecto a lo alegado por la demandada respecto de la eliminación de los suplementos creados por el decreto 2140/13, cabe señalar que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 380/17 del 30/05/17 (B.O. 31/05/17), al derogar los artículos 396 ter y 396 quater de la Reglamentación de la Ley para el personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965, suprimió los suplementos particulares denominados “Servicio Externo Uniformado” y “Servicio de Apoyo Operativo” creados por el art. 1º del decreto 2140/13, aplicable al personal de la Policía Federal Argentina.

    En consecuencia, no corresponde incluir los suplementos creados por el decreto 2140/13 en el haber mensual de los actores, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha en que dichos suplementos fueron derogados por el decreto 380/17.

  5. Que, en relación al agravio de la demandada vinculado al plazo de prescripción aplicable, debe destacarse que el art. 2562, inc. c), del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[p]rescriben a los dos años: el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.

    Y el art. 2537 del mismo cuerpo normativo establece que: “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que a la fecha de digitalización de la presente demanda (de fecha 3/05/2017 según constancias del sistema informático Lex 100), como así también, la fecha del rechazo del reclamo administrativo ( de fecha 11/07/2016 según constancias del sistema informático Lex 100), siquiera había transcurrido el plazo quinquenal desde la entrada en vigencia del decreto 2140/13 (1º

    de enero de 2014), así como tampoco el bienal previsto en la reforma citada, es que cabe concluir que no existe período alguno que se...

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