Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 024410/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 24.410/18 (J.. Nº49)

AUTOS: “VARGAS, R.A. C/FOOD SERVICE AMERICA S.A.

S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 1°/2/2023 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 el 14/2/2023 que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La parte demandada critica la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. La perito contadora critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

  1. Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar,

    la queja de la accionada en torno a la conclusión de la judicante que tuvo por no ajustada a derecho la decisión resolutoria.

    En primer lugar, debo señalar que las argumentaciones vertidas por la recurrente no logran enervar los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de concluir que el despido de V. no resultó

    ajustado a derecho (cfr. art. 116 L.O).

    Señalo esto, por cuanto la recurrente hace hincapié en el memorial recursivo en que la sentenciante no habría considerado que, la existencia de antecedentes disciplinarios anteriores, habrían justificado el distracto del dependiente. Agrega que “el a quo no las tuvo en cuenta, a pesar de la gravedad que tienen tales faltas y que las mismas fueron graduales, razonadas y proporcionales, y además existió contemporaneidad entre los hechos y la fecha en la que fue notificado”. Asimismo, si bien agrega apreciaciones de lo que dispone el art. 84 LCT, lo cierto y concreto es que deja incólume los ejes fundamentales del fallo que llevaron a la Sra. Juez de grado a concluir que el despido no resultó ajustado a derecho.

    Obsérvese que la sentenciante señaló que la decisión de despedir al Fecha de firma: 28/04/2023 trabajador mediante c.d. del día 7/9/2016 no reunía los recaudos previstos en el art. 243

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    LCT pues, de la lectura de la carta documento rescisoria surgía que la causal extintiva invocada lo había sido “de un modo por demás inespecífico y generalizado “… atento a sus reiteradas faltas injustificadas y atento a que no ha cambiado su conducta y a desobedecer órdenes impartidas de sus superiores e incurrir en faltas bromatológicas poniendo en riesgo el servicio de comidas, situación que nos está generando serios inconvenientes con nuestros clientes…”; sin precisar ni hacer referencia a algún hecho concreto desencadenante del despido. No indicó fechas de las faltas injustificadas, en qué

    consistió el accionar desobediente, ni especificó circunstancias de tiempo lugar y modo de las órdenes de los superiores supuestamente incumplidas ni especificó jerarquía ni nombre de tales superiores, tampoco identificó con precisión las faltas bromatológicas, ni las situaciones de riesgo, ni los supuestos inconvenientes generados a los clientes, ni fueron identificados los mismos; cuáles eran los incumplimientos a los que se refiere, o sea, no se indican circunstancias de hecho y su tiempo, lugar y modo”. Estos fundamentos, no merecieron crítica concreta y razonada alguna por parte de la apelante,

    por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art.

    116 L.O.).

    Por lo demás, señala –genéricamente- que la judicante no le habría dado “importancia” a la declaración de su único testigo, el Sr. V., pero lo cierto es que, una vez más la recurrente deja incólume la valoración que efectuó la sentenciante respecto de dicho testimonio (cfr. art. 116 L.O.) cuando señaló que el mencionado deponente no conocía al actor de manera física (sino a través de su legajo); que no sabía exactamente en qué comedores trabajaba el accionante; que tampoco sabía cuáles eran las tareas del accionante, entre otras inconsistencias, todo lo cual sumado al incumplimiento de las prescripciones del art. 243 LCT y la impugnación a la declaración del testigo (que lucía ardua y correctamente efectuada), la llevaban a concluir que el despido dispuesto por el empleador devino injustificado.

    Finalmente, si bien la apelante expresa que ninguna de las personas propuestas como testigos por parte del actor compareció a declarar, lo cierto es que, tal implicancia, en nada cambia la suerte del litigio, frente a la solución antes expresada, máxime cuando fue ella quien decidió despedir al trabajador y, por lo tanto, a su cargo se encontraba acreditar los incumplimientos endilgados (cfr. art. 242 LCT y art.

    377 CPCCN).

    En consecuencia, de acuerdo a la totalidad de los fundamentos hasta aquí expresados, propicio desestimar la queja y mantener lo decidido en la instancia de origen en cuanto consideró que el despido del trabajador no resultó ajustado a derecho y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.

  2. La queja la accionada según la cual la sentenciante no debió

    haber aplicado la presunción prevista en el art. 55 LCT, tampoco reúne los recaudos de Fecha de firma: 28/04/2023

    admisibilidad previstos en el art. 116 de la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    L.O.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En efecto, la apelante basa el eje de su crítica en que la judicante no pudo haber aplicado la presunción mencionada porque la perito contadora informó que había visualizado atrasos en las registraciones pues, tal como se desprende del fallo de grado, la Sra. Juez a quo también valoró que, respecto al libro previsto en el art. 52 L.C.T.,

    la perita informó que “la demandada no exhibió rúbricas laborales”. Asimismo, tuvo en cuenta que, dicha presunción, no fue desvirtuada por prueba en contrario, todo lo cual la llevó a tener por ciertas las circunstancia afirmadas en la demanda. Estos fundamentos,

    como señalé, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la apelante,

    por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art.

    116 L.O.)

  3. Idéntica solución corresponde aplicar al agravio que gira en...

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