Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 019976/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 19976/2018 VARGAS, M.E. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 98 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 92/93, fundado por el memorial de fs.

101/109, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional AFIP-DGA a fs. 120/122. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto a fs. 111 “por bajos”, contra los honorarios regulados a fs. 97; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 24 de agosto de 2017 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 612/10, dictada en la actuación SIGEA nº 12451-46-2009, que condenó a la Sra. M.E.V. al pago de una multa, en los términos del art. 979 del Código Aduanero, graduada en $11.178,00, aplicando la atenuación en un 50% del monto mínimo de la multa, tal como autoriza el art. 916 del código.

    Para así decidir el Tribunal, ponderó que las actuaciones administrativas se iniciaron como consecuencia del acta nº

    21/09, labrada el 17/6/2009 en el Aeropuerto Internacional F.G., en la que consta que al momento del embarque del vuelo LA 933 con destino a Chile, la viajera transportaba arriba de la cintura una faja de tela con cierre, adosada al cuerpo, conteniendo en su interior U$S16.000, suma que excedía la cantidad permitida (U$S10.000).

    Puntualizó que el art. 979 del Código Aduanero, tipifica la pretensión de extraer del territorio aduanero, por vía de equipaje, mercaderías que no sean de las admitidas en tal carácter, motivo por el cual resulta irrelevante para la solución del caso la circunstancia alegada por la actora referida a que no hubo ocultamiento de su parte, puesto que no se encuentra en juego un reproche en los términos del art. 978 del citado código.

    A fin de determinar si los U$S 6.000 dólares retenidos en poder de la Aduana de Mendoza, constituían o no efectos admitido o admisibles como equipaje, recordó que el art. 491 de la ley Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31515630#227532338#20190226110604948 Poder Judicial de la Nación 19976/2018 VARGAS, M.E. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 22.415 establece que el “El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados efectos, que el art. 59 del decreto reglamentario 1001/82 dispone que “a los fines de los previsto en el art.

    491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje”, en cuanto aquí interesa “c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas” y que la resolución general AFIP 1176 expresa “la prohibición a la exportación de divisas (billetes y monedas) y metales preciosos amonedados, no será de aplicación cuando su valor sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (u$s10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior comunicado por el Banco de la Nación Argentina, cualquiera sea la condición del exportador, en efectivo o en cheques de viajero”.

    Bajo tales normas, concluyó que los 60 billetes de cien dólar estadounidense cuyos números de serie fueron detallados en la planilla de fs. 3 de las actuaciones administrativas eran objeto de una especial y específica exclusión del régimen de equipaje.

    Por estricta aplicación del art. 1164 del Código Aduanero el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad de la resolución general AFIP 1176, planteada por la actora.

    Finalmente, desestimó el pedido de reducción de la multa, poniendo de relieve que la sanción aplicada ya había sido reducida por aplicación de los arts. 915 y 915 del Código Aduanero y, a mayor abundamiento, explicó que las circunstancias particulares acreditadas en la causa no justifican reducir aún más la sanción impuesta, dado que del informe acompañado por la Dirección Nacional de Migraciones, surge que la actora registra desde el año 1992 hasta la fecha siete egresos del territorio nacional, cuatro anteriores a la fecha de comisión de la infracción y dos posteriores, razón por la cual entendió

    Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31515630#227532338#20190226110604948 Poder Judicial de la Nación 19976/2018 VARGAS, M.E. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO desvirtuada la afirmación de fs. 27, relativa a que no es una viajera frecuente.

  2. Que la parte actora plantea la nulidad de la sentencia, argumentando que no pidió que el Tribunal Fiscal practique un control de constitucionalidad de la resolución general AFIP 1176/01, sino que solicitó su inaplicabilidad al caso de autos, con sustento en la facultad conferida en el art. 1165 del Código Aduanero, y que planteó

    que declare que aquella resolución general no se ajusta a lo dispuesto por el art. 7 del DNU 1570/01 ni al art. 7 del DNU 618/97. Sostiene que su recurso no solo tuvo por objeto la revocación de la multa y su reducción, sino que también solicitó que se deje sin efecto el comiso, cuestión que no fue tratada en la sentencia apelada.

    Advierte que fundó su pretensión enderezada a fin de obtener la revocación total de la multa en que la resolución general AFIP 1176/01 era inaplicable al caso, ya que el art. 498 del Código Aduanero dice que las prohibiciones de carácter económico -como la del art. 7º del decreto 1570/01- no se aplican al régimen de equipaje, que el dinero de uso legal y forzoso en el país de destino del viaje no era de los efectos listados como excluidos del régimen en el art. 59 del decreto reglamentario 1001/82 y que, ese dinero, era uno de los listados como expresamente permitidos según el art. 58 apartado 1, inciso c) del decreto 1001/82, motivo por el cual la conducta era atípica desde el punto de vista del art. 979 del CA. Aduce que lo resuelto por el Tribunal Fiscal “no se condice con la lectura adecuada de [su] escrito” (cfr. fs.

    102vta.)

    En cuanto a los argumentos por los que peticionó la reducción de la multa, manifiesta que en la resolución aduanera no se reflejan algunas circunstancias atenuantes esgrimidas en el descargo, tales como la condición económica de la viajera (pensionada), la enfermedad terminal de su hija, la cantidad de dinero que portaba era razonable para las circunstancias del viaje, no había ocultado el dinero, antes de ingresar a la zona de embarque no se le impuso que estaba Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31515630#227532338#20190226110604948 Poder Judicial de la Nación 19976/2018 VARGAS, M.E. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO prohibido egresar más de U$S10.000 y que en un caso similar se...

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