Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Agosto de 2020, expediente FSA 014398/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “VARGAS, M.D. VALLE c/

ANSES s/AMPARO LEY 16.986

E.. N°14398/2019 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, 25 de agosto de 2020.

VISTO

I.-Que en fecha 28/4/20 el J. de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. M.d.V.V., por si y en representación de sus hijas M.F.G. y F.M.G. y ordenó a la ANSeS que le abone, en el plazo de 20 (veinte) días de notificada la resolución, la diferencia que correspondiere entre lo que percibe por su beneficio hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art.

125 de la ley 24.241 de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 26.417, más las diferencias retroactivas a las que resulte acreedor desde el 19/2/07 y hasta su efectivo pago con los intereses correspondientes según la tasa pasiva para uso judicial publicada por el BCRA. Reguló los honorarios profesionales de la Dra. A.F.G. en 10 UMA conforme Acordada 2/20 (fs. 106/117). Impuso las costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986), conforme resolución aclaratoria de fs. 119.

  1. a) Que la letrada apoderada de la parte actora se agravia de los honorarios que le regularon por su labor en la causa (fs. 120/123).

    1. Que por su parte, la demandada cuestiona la vía elegida, en tanto entiende que “la cuestión es propia de un proceso de conocimiento pleno” y que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia.

      Fecha de firma: 25/08/2020

      Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Sin perjuicio de ello, sostiene que el J. omitió aplicar la legislación vigente, en especial el art. 5° de la ley 26.425 y no tuvo en cuenta que el causante era un afiliado “puro” del régimen de capitalización, nacido con posterioridad al año 1963, que optó por percibir su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Afirma que el haber mínimo solo está garantizado para los beneficiarios al régimen previsional público de reparto.

      Se agravia también del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento; del monto regulado a la Dra. A.F.G. en concepto de honorarios y de la fecha dispuesta a partir de la cual se efectuará

      el pago de los retroactivos adeudados en la causa.

      Por último, pide la nulidad de la resolución aclaratoria de fs. 119

      que rectifica el punto III de la sentencia referido a las costas y las pone a su cargo.

    2. Que el traslado no fue contestado por ninguna de las partes, por lo que a fs. 139 se les tuvo por decaído el derecho dejado de usar.

  2. Que el Fiscal Federal Subrogante dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto por la Anses y la confirmación de la sentencia apelada (fs.

    106/117).

    CONSIDERANDO:

  3. Que sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios de las partes, razones metodológicas conducen a analizar primero los planteos de la parte demandada.

    Así, corresponde adelantar que los agravios dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta En efecto, esta S. tiene dicho (“C., L.B. c/ ANSES

    s/amparo ley 16.986” E.. N°14493/2014, sent. del 9/8/17; L., P.H. c/ ANSES s/amparo ley 16.986” E.. N°15493/2016, sent. del 29/12/17, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176;

    303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097;

    325:396, entre muchos otros), y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1°

    y 2°, inc. d, de la ley 16.986).

    El Alto Tribunal señaló además que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquélla,

    (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596,

    335: 1315; entre otros).

    Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto la efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).

    Dentro de ese orden de ideas la Corte Federal resolvió que “el rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías-, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquél instituto busca asegurar, cuando no se acreditan en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N. en Fallos: 329:903).

    En el mismo sentido, la jurisprudencia señaló que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecerse de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales y, por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares –caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad...

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