Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 068280/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 68280/2015

JUZGADO Nº 73

AUTOS: “V.J. DOMINGO c/ CITRULLO ERNESTO

ANGEL Y OTROS s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apela la parte demandada la sentencia de grado, que admitió las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

    Su presentación remite a una valoración que impugna, por considerarla excesivamente rigurosa contra su parte y sesgada, en cuanto al análisis de los testimonios.

    A ello suma su desacuerdo con la imposición de costas y con la regulación de honorarios.

    Disconforme con sus honorarios se presenta la perito contadora.

  2. El cuestionamiento central, que se inicia con una innecesaria y extensa transcripción de las consideraciones del decisorio, intenta una crítica que no luce ajustada a sus fundamentos.

    Explicó la Señora Jueza de grado, que la comunicación de despido, omitió

    individualizar la hora en que se presentó a trabajar el actor, el día que fue acusado de llegar tarde y vinculó dicha imprecisión con el incumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 243 L.C.T.

    Frente a ello, el recurrente se limita a descalificar la conclusión adversa a sus intereses, a través de argumentos que no conmueven la validez del razonamiento establecido en grado.

    Su intento revocatorio, referenciado en la prueba testimonial, que utiliza para completar lo que su parte no dijo al momento de instrumentar el despido,

    soslaya que el artículo 243 L.C.T. no sólo exige que la comunicación sea escrita Fecha de firma: 27/07/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    y suficientemente clara en cuanto a los motivos de la ruptura, sino que también impone una pauta temporal, estableciendo que esa precisión debe cumplimentarse al momento del despido y prohibiendo su cambio en el futuro.

    A partir de ello, el intento de conjurar la deficiencia inicial, que emerge de la notificación del despido, con los dichos de los testigos que declararon en autos,

    deviene extemporánea e improcedente, ya no que no son ellos quienes tenían la...

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