Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 008799/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92023 CAUSA NRO. 8799/2015 AUTOS: “

V.

  1. D. M. c/ CALE SRL Y OTROS S/DESPIDO”

    JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.G.M.P. de I. dijo:

  2. El Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que entre las partes existió relación laboral en los términos del arts. 21 y 22 LCT, y que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho en atención al silencio guardado por la patronal ante sus reclamos de que se aclarase su situación y de obtener el registro de la vinculación (art. 242 LCT), extendiendo además, la responsabilidad a las personas físicas demandadas en los términos de los art. 59 y 274 LSC.

    Asimismo, hizo lugar a los daños y perjuicios reclamados con fundamento en el derecho común en virtud del suceso traumático sufrido el 21.01.2014 que le generó a la trabajadora una minusvalía psicofísica por la cual se condenó a la empresa demandada.

  3. Contra tal decisión se alzan en apelación todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 314/317, fs. 319/320 y fs.

    321/322.

  4. Trataré en primer término los recursos interpuestos por las demandadas Memoro que la actora afirmó que desde diciembre de 2012 se desempeñó como empleada en el albergue transitorio del cual es titular la demandada Cale SRL, realizando tareas de mucama y que nunca fue registrada.

    Señaló que la relación laboral transcurrió normalmente hasta el 21.01.2014 en que ocurrió el desafortunado suceso de violencia en el cual la trabajadora fue atacada sexualmente en su lugar de trabajo por un malviviente que ingresó al establecimiento junto con su pareja en calidad de cliente, posteriormente y luego de que la señora que lo acompañara se retiró del lugar, bajó al subsuelo donde se encontraban los vestuarios y atacó a la actora en circunstancias en que la misma se terminaba de duchar después de finalizada la jornada laboral. Posteriormente, dijo que se apersonaron en el lugar los dueños del albergue transitorio, el Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24700571#188748438#20170919085021395 Poder Judicial de la Nación encargado y la sra. S.A. quien la acompañó al Hospital Fernández para que la asistieran, donde se le efectuaron curaciones y análisis y se le diagnosticó politraumatismos varios en brazo y cervical, indicándosele la ingesta de analgésicos desinflamatorios y tranquilizantes para morigerar el estado de crisis y shock emocional en que se encontraba. A los días del hecho, la demandada le negó tareas por lo que cursó intimación telegráfica a fin de que se aclarase su situación, y registrara el vínculo, sin obtener ninguna respuesta, silencio que la llevó a extinguir la relación en los términos del art. 242 de la LCT.

    En lo atinente a los agravios, señalo que los planteos de ambas demandadas carecen de la crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que a su entender consideran equivocados. En este sentido, cabe señalar que, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Ninguno de tales principios han sido respetados en los escritos recursivos de las demandadas puesto que las apelantes se limitan a expresar su disconformidad sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. Decir solamente que la interpretación del “a quo” es “equivocada”, o que es “arbitraria e injusta”, sin expresar fundamento alguno que la revierta, no constituye una crítica concreta y razonada del aspecto del fallo que les es adverso. Tampoco lo son, las meras discrepancias acerca de lo que le pudo resultar llamativo o no al Magistrado de origen relacionado con la descripción de lugares físicos relatadas por los testigos. No obstante, en aras de salvaguardar el principio de defensa, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre el particular.

    En el caso, las accionadas reconocieron que la actora prestaba tareas en el establecimiento de su propiedad, lo que tornó aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, resultando insuficientes las argumentaciones vertidas en torno a una supuesta prestación esporádica de la trabajadora, pues, amén de que tal tesitura no fue demostrada, la misma tampoco resulta idónea para desvirtuarla.

    Las declaraciones de los...

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