Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 056055203/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56055203/2011 VARGAS, IFRAIN HIPOLITO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

  1. Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

    estos autos Nº FMZ 56055203/2011/CA1, caratulados: “VARGAS IFAIN

    HIPOLITO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado

    Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

    131 contra la resolución de fs. 125/128 y vta., cuya parte dispositiva se tiene

    aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 125/128 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

    C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

    se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

    Vocalías n° 1, 3 y 2.

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara Dr.

    A.R.P.

    , dijo

    1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo

      recurso de apelación la representante de ANSES a fs. 131, el que fue

      concedido a fs. 132; 2. Elevadas las actuaciones, a fs. 138/139 vta., se presenta

      el representante de ANSES y expresa agravios.

      En primer lugar, manifiesta que los salarios de quien

      demanda ya han sido actualizados con los indicadores establecidos en la

      Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8689594#214270055#20180823125055472 Resolución nº 140/95, es decir con el índice de salarios básicos de convenio de

      la industria y la construcción base marzo de 1991, y que por los periodos

      posteriores se utilizó la metodología aprobada por el art. 32 de la ley 24241.

      Agrega que el ISBIC es un indicador que refleja solamente

      la evolución de un sector laboral, y no es representativo de la totalidad de los

      sectores de actividad que integran el mercado laboral.

      Posteriormente expone que el haber inicial del actor ha sido

      correctamente calculado de acuerdo a la normativa vigente, y en la especie, el

      actor no ha demostrado que se haya incurrido en errores u omisiones en la

      determinación de la PBU, la PC y la PAP, por cuando se ha limitado a invocar

      el carácter confiscatorio del monto del haber comparándolo con los haberes de

      actividad.

      Como segundo agravio, marcó la omisión de limitar la

      movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte

      Suprema de la Nación, el que establece que los haberse reajustados

      judicialmente nunca podrían exceder los porcentajes establecidos en las leyes

      jubilatorias de fondo.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

    2. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 143

      se pasa al acuerdo a fin de resolver.

    3. Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar

      en claro que, entre todas las cuestiones planteadas el apelante sólo se

      procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto

      en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el

      Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a

      las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen

      conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    4. Que estimo conveniente hacer un breve relato de los

      antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

      De las constancias del expediente administrativo que tengo a

      la vista surge que el actor obtuvo el beneficio Nº 15 0 8527592 0 con fecha de

      Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8689594#214270055#20180823125055472 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A alta el 29/11/1996 y fecha inicial de pago el 01/07/2001 esto es durante la

      vigencia de la ley 24.241.

      El actor solicita, con fecha 03 de marzo de 2010, el Reajuste

      de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante

      resolución RCUB 00910/11 de fecha 24/05/2011, según surge del expediente

      administrativo Nº 02420079347923146000001.

      Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo

      sentencia favorable a sus pretensiones.

    5. Dicho esto y analizados los argumentos de las partes

      como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno

      de los planteos de la recurrente:

      1. Respecto al primer agravio, corresponde rechazarlo, toda

      vez que para la determinación del haber inicial la resolución nº 140/95 fija el

      índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción

      (promedio general personal no calificado) pero hasta 1991. La Corte ordenó su

      aplicación sin la limitación temporal que menciona, en la causa “Elliff,

  2. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (2009).

    El fundamento es que, omitir la actualización de las

    remuneración por el período posterior al 31391, a fin de obtener el cálculo

    que dispone el artículo 24 de la ley 24.241, supone una ostensible reducción

    de la prestación compensatoria, lo que incide en el haber y vulnera el derecho

    que de propiedad (artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional).

    Siguiendo este lineamiento, el a quo fundó su decisión

    apoyándose en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, por cuanto el agravio

    vertido en esta instancia importa un simple disenso con la decisión tomada al

    respecto y una repetición de lo referido en la contestación de demanda.

    El Máximo Tribunal consideró que, el art. 24, inc. a de la ley

    24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se

    calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y

    contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años

    ...

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