Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Diciembre de 2020, expediente FSA 018143/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

V.F., AGUSTIN

VICTORINO c/ ANSES s/AMPARO

LEY 16.986

Expte. N°18143/2019

(Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de noviembre de 2020.-

VISTO:

I.- Que el 29/5/20 el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. A.V.V.F. y, en consecuencia, ordenó

a la Administración Nacional de la Seguridad Social que rehabilite y ponga en el plazo de diez días de notificado las sumas mensuales correspondientes al beneficio N° 15-5-9309563-0; como así también los retroactivos que correspondan a partir del mes inmediato siguiente al de la última liquidación mensual abonada – 08/19- con más los intereses según la tasa pasiva que publica el BCRA; imponiendo las costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986);

En dicha oportunidad, reguló los honorarios de la Dra. A.F.G. en 4 UMA equivalente a $ 12.768 por la labor desarrollada en el presente juicio como apoderada de la actora (fs. 62/70).

II.-Que con fecha 3/6/20 la letrada de la demandada sostuvo que resulta inadmisible la vía de amparo por cuanto la cuestión que aquí se ventila resulta propia de un proceso de conocimiento pleno. Afirma la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de su mandante.

Sin perjuicio de ello, sostiene que el J. efectuó un análisis erróneo de las normas aplicables al caso. Asevera que el supuesto de autos se encuentra Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

34231900#272818315#20201201123235401

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previsto por el art. 53 de la ley 24.241, que se encuentra vigente por no haber sido derogado por la ley 26.579.

Reitera que no corresponde pagar el beneficio de pensión al Sr. V. en tanto ya cumplió los 18 años y no se encuentra incapacitado laboralmente para atender a sus necesidades básicas, excepción prevista por la norma citada.

Advierte, luego de hacer referencia a los principios que imprimen el sistema previsional argentino, que el Estado Nacional ha dictado una serie de normas para asistir a jóvenes, mayores de edad, que deseen estudiar, como por ejemplo, el programa Progresar.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su mandante,

considerando que corresponde imponerlas por el orden causado, de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463.

Así, también, se agravia de la regulación de honorarios a la letrada de la actora considerando que no guarda relación proporcional con el monto del proceso y la labor desarrollada en autos. Hace reserva del caso federal.

III.- Que, por su parte, la letrada de la actora, en su memorial del 3/6/20

se agravia de la fecha fijada por el J. para el pago de los retroactivos devengados; en tanto entiende que debe serlo desde el 8/18 porque en ese mes dejo de percibir el beneficio, conforme surge de las constancias emitidas por el Banco de Santiago del Estero.

Asimismo, cuestiona la cuantía de los honorarios regulados por considerarla baja, pues se aparta del monto establecido por el artículo 48 de la ley 27.423 que fija un mínimo de 20 UMAS para las acciones de amparo,

sosteniendo, en apoyo de su postura, que el art. 16 señala que los jueces no Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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podrán apartarse de los mínimos establecidos en la ley los cuales revisten carácter de orden público.

IV. Que con fecha 26/6/20 el Sr. Fiscal General S. dictaminó

por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por ANSeS, considerando que correspondía hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO:

I.-Que se encuentra acreditado en la causa que con fecha 17/12/13

ANSeS otorgó al Sr. A.V.V.F. el beneficio de pensión por el fallecimiento de su padre, fijándose la fecha de adquisición del derecho el 3/12/12 (fs.8).

Asimismo, no está controvertido que el organismo previsional suspendió

el pago de la pensión al cumplir el actor los 18 años de edad – el 5/7/18-, por aplicación del art. 53 de la ley 24.241 (RNT-E 01242/18 del 5/6/18), por lo que el Sr. V.F. interpuso la presente acción de amparo solicitando la restitución del beneficio (fs. 18/28), lo que fue reconocido en la sentencia de fs.

62/70, objeto de los recursos que aquí se traen a resolver.

II.- Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

Al respecto, esta S. tiene dicho (cfr. causas “C., L.B. c/

ANSES s/amparo ley 16.986

Expte. N°14493/2014, sent. del 9/8/17; L.,

P.H. c/ ANSES s/amparo ley 16.986

Expte. N°15493/2016, sent. del 29/12/17; “A., G.R. c/ ANSES s/Amparo ley 16.986” Expte.

Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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22660/19, sent. del 22/10/20; “Mercado, H.L. c/ ANSES s/Amparo Ley 16.986” Expte. 20764/19, sent. del 26/11/20, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128;

323:1825 y 2097; 325:396, entre otros), y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986).

El Alto Tribunal ha señalado también que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquélla (Fallos:

275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y...

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