Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Abril de 2018, expediente CNT 021825/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92407 CAUSA NRO. 21825/2012 AUTOS: “VARGAS CLAUDIA ANDREA C/ NUEVAS FRONTERAS S.A. S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 384/390, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 393/396, con réplica de la actora a fs. 398/400.

    Advierto que la apelación de la perito contadora (fs. 391) ha sido mal concedida (fs. 392), puesto que la presentante no ha sido designada en autos (fs. 144).

  2. El señor J. a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues consideró que, ante el incumplimiento de la actora, la decisión adoptada por la empresa –el despido- resultó desproporcionada. Del mismo modo, estimó que las partes se vincularon por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, por lo que no resultó correcta la aplicación del art. 68 CCT 362/03. Así, condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones derivadas de ese acto rescisorio y multas del artículo 2º de la ley 25.323 y del artículo 80 LCT.

    La recurrente cuestiona el pronunciamiento y, por los motivos que indica, manifiesta que el despido por ella dispuesto se conformó a derecho.

    Asimismo, se queja por lo resuelto en grado con relación al CCT 362/03. Se agravia por la determinación del salario y por el cómputo del art. 245 LCT.

    Finalmente, se queja por la procedencia de las multas previstas en el art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT.

  3. Destaco, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que el memorial respectivo debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20567222#203256487#20180410120242565 Poder Judicial de la Nación La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de fs.

    393/396, tales extremos no se advierten satisfechos. La quejosa se limita a discrepar con lo resuelto y a formular alegaciones genéricas y endebles, sin aportar un solo elemento de juicio válido para revertir la decisión de grado. Más aún y lo que resulta sustancial, es que con respecto a los agravios relativos a la causa del distracto y a la aplicación del CCT 362/03, la recurrente soslaya toda mención a los fundamentos esgrimidos por el sentenciante para la procedencia de la acción (v. particularmente fs. 387/389).

    En este sentido, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio de la apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    En primer término, y con relación a la aplicación del CCT 362/03, memoro que el señor J. a-quo estimó que la Sra. V. prestó tareas de moza/camarera para la demandada con frecuencia y habitualidad, y que la realización de tales eventos formaba parte de la actividad hotelera de la empleadora; de esta manera, no se trató de un servicio accesorio –como sostuvo la empleadora en el responde- sino que la organización de eventos constituyó una actividad propia y normal y la actora fue convocada en forma continua y asidua durante diecisiete años para cubrir distintos eventos. Por ello, resultó incorrecto su encuadre en el art. 68 del CCT 362/03 como “moza extra especial” pues, conforme a la tipificación allí prevista, ello importaría...

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