Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Abril de 2021, expediente CNT 021287/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 21287/2017 - VARGAS ARIAS, ANDREA c/ COMDATA ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-4-21 , para dictar sentencia en los autos “VARGAS ARIAS, ANDREA C/ COMDATA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo sustancial, apelan la accionante a mérito de la presentación digital del 08/07/20, que mereció la réplica de Telecom Argentina S.A., y la citada codemandada y Comdata Argentina S.A. a tenor de las presentaciones de fechas 07/07/20 y 10/08/20, que merecieron las réplicas de la actora.

    Así también, la accionante apela los honoraros regulados a las representaciones letradas de las codemandadas, la codemandada Comdata Argentina S.A. los fijados a la representación letrada de la actora y ambas los regulados al perito contador interviniente por considerarlos elevados.

    Por su parte, la representación letrada de la trabajadora y de Comdata Argentina S.A. objetan los propios por bajos.

  2. Por razones de método trataré, en primer término,

    los cuestionamientos articulados por las codemandadas con relación a las tareas de la accionante que se tuvieron por acreditadas.

    La Sra. Juez de grado, con sustento en los testimonios brindados en autos por D.L., M.J.M.,

    W.Y.B.U. y E.G.Q. tuvo por acreditado que la actora cumplía tareas de vendedora, indicó que dieron cuenta que la trabajadora brindaba atención al cliente y realizaba la venta de equipos y planes, ventas que eran computadas para determinar el importe del bono a pagar a cada empleado.

    Afirman las codemandadas que ninguno de los testigos detalló las tareas que desarrollaba la actora, la codemandada Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Comdata Argentina S.A. sostiene los deponentes se limitaron a hacer referencia una supuesta pelea sindical interna y ambas destacan que todos –o algunos de ellos- tienen juicio pendiente en su contra.

    No obstante, lo cierto es que la testigo Link (fs. 140)

    afirmó que la actora era operadora telefónica y que sus tareas consistían en atención al cliente y venta de planes y productos telefónicos para clientes de Telecom; que cobraban un salario básico, más un premio o un bono que dependía del cumplimiento de cierto objetivos, como la calidad de atención, las ventas realizadas y los planes vendidos; que cuando vendían tenían que ingresar la venta en el sistema, que luego era derivada al equipo que se encargaba de “la repartición del equipo” y se cargaba en el “sistema sibel”. En similar sentido, M. (fs. 141/142)

    manifestó que las tareas que realizaba la accionante eran atención al cliente y venta de equipos y planes de abono fijo para Telecom Personal; que les brindaron entrenamiento para perfeccionar la venta y capacitaciones para mejorar la calidad de atención y que tenían que vender un equipo o el abono dependiendo el cliente. Por su parte, la testigo B.U. (fs. 144)

    afirmó que tanto ella como la accionante realizaban la atención telefónica de Personal, ventas, reclamos, ofrecimiento de planes y teléfonos móviles; que todos tenían el mismo básico y bonos por ventas de teléfonos móviles y de planes; que la actora hizo el reclamo para que las cambiaran de categoría pero fue rechazado;

    que “… era obligatorio ofrecer planes y equipos móviles, y responderle la queja o reclamo al cliente, si no hacíamos el ofrecimiento de venta era como mal procedimiento y nos quitaban los bonos …”. Finalmente, el testigo G.Q. (fs. 145)

    asimismo sostuvo que la actora era operadora telefónica y que realizaba tareas de ventas de planes y equipos de Telecom Personal y algunas tareas de atención al cliente en base a esas ventas que realizaba; que el sueldo estaba compuesto por el básico de Administrativo B y un bono acorde a las ventas que realizaban; que se contactaban con los clientes de Telecom Personal le ofrecían los equipos, planes o una recarga de crédito; que la actora sabía qué vender y cómo, porque “… había diferentes promociones que establecía personal y en base a esas promociones y en base al historial crediticio de la persona le ofrecíamos el equipo …” .

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    No soslayo que las codemandadas argumentan que algunos de ellos admitieron tener juicio pendiente con las accionadas. Sin embargo, si bien dicha circunstancia puede implicar la necesidad de realizar un examen más riguroso de sus declaraciones, no las invalida; máxime si se tiene en cuenta que los cuestionamientos vinculados a su valoración se sustenta en ese solo extremo sin que las recurrentes indiquen la presencia de inconsistencias o contradicciones entre los testimonios que justifiquen restarle eficacia convictiva.

    En definitiva, entiendo que la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)

    y que de las declaraciones brindadas dan cuenta que la actora cumplía tareas de venta de equipos y planes de Telecom.

    En consecuencia, concuerdo con lo resuelto por la señora magistrada respecto a que, conforme lo establecido en el art. 10

    del 130/75, cabe concluir que la trabajadora debió ser categorizada como “vendedora B” y propongo confirmar la procedencia de las diferencias salariales derivadas de su incorrecta categorización.

  3. Con relación a la jornada de trabajo, la Sra. Juez de grado señaló que mediante el art. 8° de la Resolución Nº 782

    de la Secretaría de Trabajo se estipuló que la jornada normal y habitual para los “call centers” es de 36 horas; tuvo en cuenta que la jornada semanal de la actora era de 30 horas; consideró

    que de conformidad con lo establecido en la última parte del primer párrafo del art. 92 ter de la L.C.T., es decir que si la jornada pactada supera las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, el empleador debió abonar a la trabajadora la remuneración correspondiente a una jornada completa y admitió las diferencias salariales reclamadas.

    Ambas codemandadas objetan lo resuelto sobre este aspecto en la sentencia de grado y –en definitiva- postulan la aplicación de lo previsto en el art. 198 de la L.C.T.

    Sostiene Telecom Argentina S.A. –en definitiva- que la señora magistrada no tuvo en cuenta que existe una norma convencional específica que habilita la aplicación de lo previsto en el citado art. 198 para los empleados comprendidos dentro del CCT 130/75, en el caso específico de los “call centers”.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Comdata Argentina S.A. –por su parte-, con sustento en la norma referida, afirma que a la actora le correspondía percibir un salario proporcional a las horas trabajadas y que la jornada que cumplía la trabajadora no puede ser equiparada a una jornada completa, alega que el hecho de que la jornada habitual de la actividad sea de 36 horas semanales no implica que pueda equiparase a la jornada máxima legal de 48 horas y que no resulta aplicable en el caso lo previsto en el art. 92 ter de la L.C.T.,

    pues la trabajadora no cumplió una jornada parcial sino la jornada habitual de la actividad de los “call center”.

    En el contexto descripto, conforme lo establecido en el art. 92 ter de la L.C.T., entiendo que corresponde dirimir si la jornada individualizada debía ser retribuida como jornada completa o si –como sostienen las accionadas- debía remunerarse en forma proporcional a mérito de lo previsto en el art. 198 de la L.C.T. y lo convenido la Resolución 782/2010.

    De conformidad con lo establecido en el inc. 1º del art.

    92 ter. de la L.C.T. -texto según la ley 26474- “… El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la...

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