Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 054804/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114933 EXPEDIENTE NRO.: 54804/2016 AUTOS: VARGAS, A.M. c/ CAT TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la codemandada Comdata Argentina SA y la codemandada Telecom Personal SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 327/328, 329/340 y fs. 342/346). La codemandada Comdata Argentina SA, apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes por estimarlos elevados (fs. 340 vta.); en tanto, la codemandada Telecom Personal SA, apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador (fs. 342).

A. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por la base de cálculo que consideró el a quo para determinar el importe de los rubros diferidos a condena.

A. fundamentar el recurso la codemandada Comdata Argentina SA se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo, tuvo por acreditada la categoría laboral invocada por V.. Cuestiona que la sentenciante de grado, haya considerado suficiente la injuria invocada en relación con la errónea categorización y la “diferencia salarial ínfima” como para considerar ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la cual se colocó la actora. Objeta la condena al pago de los incrementos previstos en el art. 1 y 2 de la ley 25.323; así como a la indemnización del art. 80 de la LCT. Por último, apela la imposición de costas dispuesta en grado anterior.

A. fundamentar el recurso, la codemandada Telecom Personal SA se agravia por la extensión de responsabilidad con fundamento en el art. 30 de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Fecha de firma: 26/11/2019 A.ta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28684884#250200959#20191127115836638 analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

Se agravia la parte actora, por la base de cálculo que consideró

el a quo para determinar el importe de los rubros diferidos a condena.

Ahora bien, en lo demás, la sentencia recurrida -en lo atinente a la cuestión involucrada en el recurso interpuesto- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta A.zada, es de $ 20.318,80 que surge de considerar el monto que se apela ante esta A.zada (monto total de la liquidación con la base de cálculo solicitada por la actora en el recurso $ 92.228,52 – monto diferido a condena por la Sra. Juez a quo $ 71.909,72), suma que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837, que a la fecha en la cual fue concedido el recurso de fs. 328 era de $ 45.000. A. respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “Medina José

Luis c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y S.I.II in re “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/04, S.I.; “., P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido” S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido”

S.

  1. 70.240 del 20/11/2015, entre otros).

Por lo demás, cabe señalar que la parte actora no ha invocado que se verifique la situación contemplada en el art. 108, inc. ch) de la LO. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 328.

En función de todo lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 328.

Se agravia la demandada Comdata Argentina SA porque la Sra.

Juez a quo consideró acreditada la categoría laboral denunciada en el escrito de inicio.

Los términos del recurso de la demandada imponen memorar que la actora, en el escrito de inicio, señaló que cumplió funciones inherentes a la categoría de Vendedor B, del CCT 130/75, que desarrolló tareas consistentes en ventas telefónicas Fecha de firma: 26/11/2019 A.ta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28684884#250200959#20191127115836638 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en el call center (ver fs. 7/vta.). La codemandada Comdata Argentina SA en el responde señaló que la actora se desempeñaba como Administrativa A (ver fs. 50/vta.).

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la parte actora acreditar que realizaba tareas de Vendedor B para la demandada (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

En primer lugar, cabe señalar que el CCT 130/75 en el art. 10 define a la categoría de Vendedor B como: “Personal de ventas. Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación”, e incorpora seguidamente como tales a los “degustadores” (inc. “a”), e incluso a los “promotores” en la misma categoría que los “vendedores” (inc. “b”).

Ahora bien, el testigo M.B. (fs. 118) señaló que la actora hacía la tarea de ventas de planes, equipos celulares y recargas de la empresa Telecom Personal, y que “por las ventas recibían un bono a fin de mes”.

M.R. (fs.119), explicó que la actora “vendía planes, ofrecía equipos y recargaba créditos”, y aclaró que las ventas de equipos las hacía para clientes de Telecom.

O. (fs. 187/188), sostuvo que conjuntamente con la actora, vendía planes y equipos para Telecom Personal; y recibía consultas y reclamos.

La circunstancia de que los testigos M.B...

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