Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 037000/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 37000/2018/CA1

JUZGADO Nº 19.-

AUTOS: “VARELES MOLESTINA, P.P. C/ ACZEP S.A

Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por sus honorarios, el patrocinio letrado de la actora.

  2. a) Las apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado en cuanto consideró acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda.

    Los recursos no tendrán recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    R especto al vínculo que unió a las partes, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto,

    encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo a Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    provecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/

    DESPIDO” del registro de esta Sala).

    El artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En ese sentido, cabe señalar que la demandada SOCORRO

    MEDICO PRIVADO SA, en su contestación de demanda, admitió que la actora prestó servicios personales para su parte, cumpliendo tareas de “médica de emergencia” (mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios),

    por lo tanto -en virtud de la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT- era su parte quién debía acreditar que dicho vínculo fue ajeno al de un contrato de trabajo (artículo 377 del CPCCN).

    Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa, cabe concluir que no logró desvirtuar los efectos previstos en el artículo 23 de la LCT.

    Los testigos que declararon en la causa -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado-

    coincidieron que la prestación de servicios de la actora en favor de la accionada era la de “médica de emergencia”. En ese sentido, la actora debía atender a las personas que requerían lo servicios de la demandada, esto es, urgencias médicas por accidentes u otros motivos y para eso era trasladada a los lugares que la propia demandada le indicaba para cumplir con dicho cometido. Los testigos ratificaron que los elementos que la actora utilizaba para prestar dichos servicios eran provistos por la propia demandada, lo que abarcaba también el vehículo que la transportaba a los destinos correspondientes para asistir a los pacientes.

    En síntesis, de los hechos reconocidos por las partes y acreditados mediante la prueba testimonial aludida, surge que la prestación de Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    servicios de la actora era en favor de la accionada, no en beneficio propio, por lo que no asumía ningún riesgo por la actividad de la empresa demandada (arts. 5 y ss. de la LCT). Asimismo, se desprende que la demandada ejercía las facultades de organización y dirección propias de un empleador (cfr. arts. 64 y ss. de la LCT) en cuanto era quién diagramaba las tareas, determinaba los lugares y pacientes que la actora debía atender e incluso -como se dijo- le proveía...

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