Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FRO 018769/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 18769

2020 “V., R.D. c/ Obra Social del Personal de Televisión s/ Amparo contra actos de particulares”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22/06

2022 que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por R.D.V. y le ordenó a la Obra Social del Personal de Televisión (OSPTV) reincorporar al actor al padrón de afiliados y a su cónyuge–como miembro adherente- en las mismas condiciones que tenían al momento de su baja, con costas a la demandada (art.

68 del C.P.C.C.N.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos, los que no fueron contestados por la actora. Recibidos en esta sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos.

La Dra. A.C. dijo:

  1. ) El demandado se agravió de la sentencia que ordenó la reincorporación del actor al padrón de afiliados toda vez que el amparista reconoció haber adquirido su condición de jubilado, habiendo operado la baja de la obra social por cumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de agente de contralor de las Obras Sociales y resultando lo decidido de imposible cumplimiento por disposiciones legales.

    Manifestó que el actor no está obligado a traspasarse directamente al INSSJP pudiendo optar por otro agente del seguro de salud (otra obra social), pero no podrá hacerlo respecto de OSPTV en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    En este entendimiento, sostuvo que como bien lo indica la norma,

    la obra social a la cual pertenecía el beneficiario se encuentra supeditada a las reglamentaciones y estatutos orgánicos que éstas determinen.

    Así, citó lo contenido en las disposiciones de los decretos 292/95

    y 495/95 por cuanto establecen que los agentes de salud que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    pensionados, deberán especificar si recibirán solo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    En efecto, la obra social nunca hizo uso de esa facultad de poder incorporar jubilados, que era una condición para integrar ese registro, es decir,

    una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    A su vez, la Resolución 684/97 Anses precisó específicamente que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.

    De ello se observa que no todos los agentes del Seguro de Salud comprenden dentro de su población beneficiaria a los Jubilados, pudiendo distinguirse 3 tipos de Obras Sociales, las que se encuentran inscriptas para aceptar jubilados y pensionados de cualquier actividad, aquellas que se encuentran inscriptas para aceptar jubilados y pensionados que durante su vida laboral activa se hayan desarrollado en la actividad propia de esa obra social y por último las obras sociales que no se encuentran inscriptas en ninguno de los registros, es decir no se encuentran habilitadas para recibir dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, siendo ésta la categoría donde se encuentra incluida la OSPTV, es decir que no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos.

    En otras palabras, el principio general está contenido en el art.16,

    ley 19.032, que autoriza a los pasivos a optar por la obra social a la que pertenecían, formulando luego precisiones acerca del destino de los aportes, por lo que puede afirmarse que rige la libre opción de los jubilados, no siendo obligatoria su incorporación al PAMI pero este precepto está supeditado a la reglamentación establecida por el decreto 292/95 (modificado por el dec. 492/95)

    que estableció el registro de los agentes del sistema nacional de salud dispuestos a recibir jubilados y pensionados y complementado por la Resolución Nº 684/97 de Anses que precisó específicamente que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Asimismo agregó que está expresamente prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud, es decir que si la accionante ya reunía la condición de titular de un beneficio previsional con derecho a ser beneficiaria titular dentro del INSSJP, no puede sostener también el estatus de beneficiaria integrante de un grupo familiar primario en la OSPTV, en virtud de lo dispuesto en el art. 8º del Anexo I del Decreto 576/93 reglamentario de la Ley 23.660 y el art. 8º del decreto 292/95. A partir de la obtención del beneficio jubilatorio, el nuevo status adquirido, le impide su permanencia dentro de la obra social OSPTV por estricto imperio del decreto Nº292/95 y sus modificatorias decreto N°492/95 del Poder Ejecutivo Nacional y otras normas concordantes.

    En segundo lugar se agravió por cuanto al no estar la obra social inscripta en el Registro de Obras Sociales para la atención de Jubilados y Pensionados no puede recibir la cápita que si recibe el PAMI por la afiliación del actor o de cualquier otro beneficiario jubilado. De esta forma, vemos que se ha ordenado en autos brindar cobertura a una persona que no es afiliado a la obra social, pero es titular de aportes y contribuciones que se destinan a otra entidad generando para el Instituto (Pami) un evidente enriquecimiento sin causa y para OSPTV una situación de inequidad notoria.

    Se agravió en tercer lugar de la sentencia por resultar arbitraria y no ajustada a derecho ya que omitió expresar los motivos que la respaldan y lo hizo sobre la base de un fundamento sólo aparente que no encuentra respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa.

    En ese sentido, reiteró que en virtud de la normativa aplicable “ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente ya sea como beneficiario o como miembro del grupo familiar primario” (art. 8° dec. N°292/95), criterio que ya había sido aplicado por el art.8 del decreto 576/93 reglamentario de las leyes 23.660 y 23.661.

    Sin embargo, como consecuencia de lo decidido en autos el actor es afiliado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) inscripto en el Registro Nacional de Obras Sociales de la Superintendencia de Servicios de Salud bajo el Nº 5-0080-7, pretendiendo a su vez permanecer con las prestaciones de OSPTV, resultando así beneficiario de dos agentes de salud, situación expresamente prohibida por el Decreto 292/95.

    Fecha de firma: 01/11/2023

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    Además, de parte de OSPTV no ha mediado acto arbitrario alguno hacia el amparista, porque la exclusión de cobertura sólo respondió a un impedimento legal.

    Por último, se agravió de la imposición de las costas a su parte toda vez que no ha incumplido ninguna norma.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) R.D.V. interpuso la presente acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Televisión (OSPTV) a fin de que se le ordene reincorporarlo en carácter de afiliado como beneficiario jubilado de sus prestaciones médicas asistenciales y se comunique tal decisión a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a los fines de hacerla efectiva.

    Relató que trabajó en la empresa C.F.B. hasta octubre de 2018, fecha en que inició los trámites jubilatorios ante ANSES y consultó si podía seguir afiliado a OSPTV él y su esposa y le informaron que era posible mantener la afiliación aun después de su jubilación; así fue hasta que el 23/03/2019 tomó conocimiento que se lo había dado de baja de forma definitiva de la Obra Social demandada.

    A razón de ello concurrió a OSPTV y le informaron que no lo iban a tomar como afiliado pasivo, por ello radicó una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

    Dicho reclamo administrativo fue resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación a través de la Disposición DI-2019-

    7076-APN-GAYSAUSS#SSS el 21/08/2019 quien resolvió intimar a la Obra Social demandada para que le permitiera al actor en su carácter de jubilado de origen, ejercer una opción de cambio en su favor y arbitrara los medios necesarios tendientes a ese fin, y asimismo a acreditara en un plazo no mayor a los cinco días el cumplimiento de lo dispuesto.

    Sin embargo, la obra social persistió en su negativa por lo que el actor decidió intimarla mediante carta documento del 23/10/2019 para que en el plazo de 72 hs. de recibida procediera a su reafiliación y la de su esposa bajo apercibimiento iniciar acciones judiciales.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    OSPTV contestó por carta documento el...

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