Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Julio de 2019, expediente CSS 071924/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº71924/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos V.P.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO La parte actora apela la sentencia de grado que rechaza la demanda, por considerar que el escrito de inicio no contiene una crítica razonada y concreta de los fundamentos que sostiene el acto administrativo cuestionado, por lo que entiende que no resulta aplicable el principio de iura novit curia.

Contra ello plantea revocatoria y apelación en subsidio, desestimada la primera por no ser procedente contra la sentencia atacada, se concede libremente la apelación interpuesta.

Señala la actora que en su escrito de inicio se referencia que se le realizó una reducción del haber previsional, un cargo por supuestas sumas percibidas en infracción y se le afectó la prestación en un porcentual que no se le informa. Demanda la revocación y declaración de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por incausado y arbitrario y que se declare por el contrario suficientemente acreditado el derecho de la actora a la mejora de su prestación procediendo a su inmediato reconocimiento e inmediata corrección de su haber previsional.

Afirma el presentante que en ampliación de la demanda se solicita expresamente la rectificación del haber inicial de la prestación y la movilidad posterior como así también que la accionada liquide y abone las diferencias de haberes resultantes .

Se agravia el apelante de que debió expedirse previamente sobre habilitación de instancia y no esperar tres años para rechazar la demanda incoada. Refiere el principio pro actione, entiende que se estaría rechazando la demanda por una supuesta falta de habilitación de instancia encubierta. Refiere, asimismo, el principio del informalismo del derecho administrativo, de economía procesal, de celeridad, la garantía del debido proceso. Hace referencia a la habilitación de instancia. Para el caso de revocar la sentencia que se tengan presentes las peticiones accesorias planteadas consistentes en determinar la fecha inicial de pago de la prestación, que ordene liquidar la misma corrigiendo el envilecimiento monetario de las sumas adeudadas declarando aplicable la ley 21.864 modificada por su similar 23659 con las limitaciones de los inconstitucionales artículos 1,2,3,7,y 8 Conforme surge de la resolución agregada en autos, el actor posee una duplicidad de beneficios, se resuelve reducir el importe que percibe el titular bajo código 003900 “Jubilación Ordinaria” y se unifican los beneficios formulándose cargo por las sumas percibidas sin derecho en concepto 003900 Jubilación Ordinaria , afectándose el beneficio Nº

15-0-3914895-0,disponiéndose la baja del beneficio Nº 15-0-5626229-0, por los motivos que señala.

Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25429118#238597463#20190702075005534 En su escrito de inicio, la parte actora solicita la revocación y declaración de nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por incausado y arbitrario y se declare el derecho de la actora a la mejora de su prestación.

En la ampliación de demanda, la pretensión se endereza a un reajuste de haberes, con referencia al haber inicial, topes y actualización, así como el planteo de diversas inconstitucionalidades.

Con respecto a la resolución impugnada genéricamente en su escrito primero, no suministra elementos probatorios que autoricen a apartarse de lo que dispone el organismo, limitándose a efectuar una genérica impugnación de la misma, sin definir en concreto los argumentos que avalarían dejar de lado dicha resolución, por lo que en este aspecto se desestima su pretensión.

Cabe analizar ahora si es procedente considerar la ampliación de demanda y, en ese orden, habilitar la instancia y ponderar el pedido de reajuste de haberes, en tanto no existe a su respecto reclamo administrativo previo A poco que se repare en la particular naturaleza alimentaria de la pretensión, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica sin tener en cuenta el aspecto antes señalado, so pretexto de aplicar un criterio interpretativo inválido en relación a la importancia que ostentan los derechos en juego, de rango constitucional.

Desde esta perspectiva, la S. se ha pronunciado reiteradamente señalando que debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales (en auto “A.M.L. c/Estado Nacional “ sent. del 26.11.97 y “R.J.J.

c/Anses” sent. del 13.12.97) máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Carta Magna.

En tal sentido, se ha expresado que resulta un ritualismo inútil exigir a los administrados que realicen en forma ineludible el reclamo administrativo previo para acceder a la justicia (C.NAC.CONT.ADM.FED. S. II, “A., M.A. y otros c. Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otros”, sent. del 03/08/2000).

Por consiguiente, respecto de su pedido de reajuste, estimo que corresponde su consideración en autos.

Conforme surge de los actuados el beneficio del actor se otorga conforme la ley 24.241 Respecto de la fecha inicial de pago del haber previsional, no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el organismo.

A los efectos de determinar el haber inicial corresponde aplicar lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332:

1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P...

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